Radicación n.° 73031 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7427-2017 Radicación n.° 73031 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fue vinculada MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el 22 de febrero de 2016, ante la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicó denuncia por el presunto punible de injuria y calumnia contra Mabel Montealegre Varón, magistrada del Tribunal Superior de Ibagué; y que el 21 de marzo de 2017, solicitó impulso procesal, ante lo cual el 29 del mismo mes y año, recibió oficio por medio del cual la citada Fiscalía le comunicó que la denuncia había sido inadmitida el 27 de marzo de 2017, por carecer de fundamentación fáctica y legal.
Que «el legislador penal en ninguna parte de la Ley 906 de 2014, refiere a esta figura jurídica (inadmisión) en lo penal, excepto, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia sobre la demanda de casación. Aunado a lo anterior la ley no ha definido causales para inadmisión de denuncias». Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la «Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tomar una decisión acorde con el ordenamiento legal vigente».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La magistrada Mable Montealegre Varón, manifestó que solo hasta el 30 de marzo recibió comunicación de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sobre la inadmisión de la denuncia presentada en su contra por el accionante, y que desconoce los hechos en que se fundó esa denuncia. El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, informó que la denuncia del accionante tiene su origen cuando aquel se desempeñaba como juez Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, época en la que la denunciada al resolver lo relativo a la legalidad de un impedimento, «llamó la atención en su providencia por la tardanza de los jueces Primero Civil del Circuito y Promiscuo de Familia del Guamo en el trámite de tales impedimentos dentro de una acción de tutela, atendiendo el término perentorio que revestía su definición»; que el denunciante consideró que esa decisión afectó su honra y buen nombre, por lo que formuló querella contra la magistrada, en la que se ordenó entrevista previa al denunciante para que especificara la conducta penal endilgada; que luego del estudio correspondiente, se consideró que la denuncia carecía de fundamento por lo que se procedió a su inadmisión en los términos del artículo 69 de la Ley 906 de 2004.
Aclaró que el ordenamiento jurídico sí establece la figura jurídica de la inadmisión de la denuncia cuando esta no tiene fundamento, según el artículo 69 de la Ley 906 de 2014; y que en todo caso, frente a la providencia cuestionada el accionante tiene a su alcance otros mecanismos para controvertirla, como es «solicitar la reanudación de la investigación y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación».
En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, tras verificar que «la determinación que se cuestiona se soportó en la facultad que el legislador le otorgó al ente investigador para determinar si una denuncia está soportada en hechos delictuosos o no y en un examen ponderado y detallado de la situación puesta a su consideración por parte del querellante y no en una conducta caprichosa ni arbitraria de la Fiscalía Delegada para el asunto».
Que en todo caso, el accionante tiene la posibilidad de solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo de su denuncia, tal como lo permite el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. IMPUGNACIÓN El accionante aduce que «no se avizora mecanismo jurídicos alguno para obtener la admisión de que la querella, toda vez que el legislador penal no ha previsto la inadmisión y sus causales, no así el archivo de la indagación por atipicidad objetiva […]», por lo pide que se orden a la accionada el archivo de la indagación y no la inadmisión, para poder adelantar las diligencias tendientes a obtener el desarchivo.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el accionante solicita la revocatoria de la providencia proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la denuncia que presentó en contra de una magistrada del Tribunal Superior de Ibagué. Al respecto, esta sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la protección reclamada, pues no se advierte arbitrariedad o subjetividad alguna en la decisión de inadmitir la querella penal.
En efecto, la Fiscalía en la decisión del 27 de marzo de 2017, luego de realizar un recuento de los hechos objeto de la denuncia penal, citó el artículo 906 de 2004, que establece que «en todo caso se inadmitirán las denuncia sin fundamento», lo que adujo, debe entenderse en el sentido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-117 de 2015, cuyos apartes reprodujo, y consideró que no era viable jurídicamente iniciar la investigación penal, porque lo relatado por el querellante se contraía a «su repulsión ante las expresiones utilizadas por la magistrada Montealegre Varón en relación con el trámite célere que debió imprimir a la acción de tutela por el conocida, del que se sabe es un mecanismo preferente y sumario […]», máxime que «las expresiones utilizadas por la funcionaria se circunscriben a aquellas legítimas y razonables dentro del ámbito de la controversia de las decisiones judiciales en los estrados de quienes deben examinarlas en segunda instancia, legitimidad entendida como la necesaria apreciación que de la situación debatida le era asequible hacer para asumir la decisión en derecho corresponda, que implicaba obviamente advertir al a quo de la ocurrencia de errores o dilaciones dentro de la actuación».
Por lo concluyó que en ese caso no había lugar a predicar «la concurrencia de la imputación deshonrosa que exige el tipo de penal de injuria para estructurar su materialidad, […], resulta claro que los hechos denunciados no tienen características de delito pues lo señalado en el escrito de querella no corresponde a ninguna descripción típica del ordenamiento penal sustantivo en relación con el comportamiento desplegado por la Magistrada Montealegre Varón […]».
Así las cosas, a juicio de la Sala, la anterior determinación no puede ser enervada por este mecanismo constitucional, comoquiera que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el marco legal pertinente, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.
Además, sobre el tema, la Sala de Casación Penal ha explicado que la denuncia se erige como una de las formas para poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de un hecho punible, frente al cual el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de ejercer la acción penal, ya sea de oficio o como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 66 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
De allí que su finalidad sea promover la acción penal, siempre y cuando medie una mínima, seria y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal. Y para que cumpla ese cometido, se requiere que el denunciante, haga una relación detallada de los hechos que conozca y si le constan e informe si ya fueron puestos en conocimiento de otra autoridad competente; narración que le permitirá al órgano investigativo verificar si es dable iniciar alguna pesquisa de manera previa o formal, pues de lo contrario será inadmitida, sin que exista impedimento alguno para que el querellante aporte nuevos elementos probatorios que respalden su propuesta, a modo de anexo, y los cuales se entenderán como parte integrante de la misma[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP4364-2015.] De conformidad con esas premisas, en el sub lite lo que se advierte es la intención del actor de imponer su percepción sobre la supuesta obligación legal que tiene la autoridad judicial accionada de admitir su querella penal al margen de los presupuestos formales que debe reunir, y no de señalar en concreto un tipo de error en la apreciación que sobre tal denuncia hizo la Fiscalía, máxime que según quedó visto este órgano si se encuentra facultado para establecer cuando una denuncia tiene o no mérito para iniciar una investigación, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10