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STL7425-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 72991 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7425-2017 Radicación n.° 72991 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del CLUB ECUESTRE ESTANCIA DE LA PAZ CEDELPA S. A. frente al fallo proferido el 21 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali cursa proceso ejecutivo hipotecario que Martha Isabel García Quitian y otros adelantaron en su contra, en el cual «se han configurado un sin número de errores procesales», tales como «indebida notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, resultando deficiente todo el trámite de la notificación a la entidad demandada club ecuestre estancia de la paz cedelpa s.a debido a que la dirección establecida por el demandante indicó en el acápite de notificación carrera 9 #9-49 de la ciudad de Cali», y el certificado de existencia y representación dice «notificación judicial carrera 13 #4-53 ofi 202 dirección comercial carrera 13 #4-53 ofi 202 Buga, Valle […] dirección comercial carrera 12 sur # 198 casa 515 […] dirección notificación judicial carrera 9 #9-49 Cali-Valle […]», por lo que existir 4 direcciones, se debió agotar la notificación no solo en una de ellas, sino en todas.

Además, el Juzgado ordenó el emplazamiento, en donde se incurrió en otro error, pues «a folio 71 aparece la notificación que se le hizo al curador cuya acta no cuenta con fecha de la notificación para contar el término que tiene para pagar y para proponer excepciones. En gracia de discusión aparece una fecha enero 30 de 2013. Supongamos que se cuenta desde esa fecha, pero craso error en el acta corrió traslado de diez días para contestar.

Amplió el término. El término para el proceso hipotecario es de cinco (5) días». Que otro «error procesal », fue que con el escrito mediante el cual el demandante aclaró que la demanda «se dirige contra el actual propietario del bien, dice que por error de redacción se solicitó en las pretensiones se librar mandamiento de pago contra el señor Estuardo Ramiro Benvidez Castellanos, con este escrito y una nueva demanda pretende que se modifique el mandamiento de pago.

Reforma demanda para sacar un demandado (otro error esto lo debió hacer dentro del término que tenía para reformar la demanda)», pero el Juzgado «sin miramiento alguno para todos los efectos tiene como único demandado al Club Ecuestre Instancia de la Paz S.A. Cedelpa S.A., siguiente error no notifica este acto al curador y se vulnera el debido proceso conforme al art. 88 del C.P.C.».

Que presentó incidente de nulidad por «indebida notificación y ni el a quo que conoce el proceso, ni el magistrado aplicaron el control de legalidad y negaron todos los recursos». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y «seguridad jurídica», y en consecuencia pide que se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cali, adujo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque las decisiones proferidas por esa corporación datan del 24 de abril de 2015 y 16 de enero de 2016.

En sentencia del 21 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el incidente de nulidad formulado por la sociedad accionante fue negado por el Juzgado accionado en auto del 19 de diciembre de 2014, contra el cual se denegó el recurso de apelación, decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de Cali el 16 de enero de 2016, cuando al resolver el recurso de queja consideró que la apelación había sido bien denegada, y comoquiera que la solicitud de amparo fue presentada sólo hasta el 21 de marzo del año que avanza, advirtió el amplio lapso que se dejó transcurrir desde la actuación del Tribunal, «incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada».

IMPUGNACIÓN La parte accionante «ratificó los hechos indicados en la demanda», y expresó que «no se ha pretendido revivir supuestamente términos vencidos y además el correr del tiempo no sanea los mismos, muy por el contrario los amplia en sus efectos porque causa incertidumbre en la víctima de esas violaciones». CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías superiores.

En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De conformidad con esas premisas, partiendo de la base que la tutela está dirigida a cuestionar las providencias proferidas el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, y 16 de enero de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante las cuales se negó el incidente de nulidad invocado por la ejecutada y aquí accionante, y se declaró bien denegado el recurso de apelación que se formuló contra esa decisión, respectivamente, se advierte que entre la calenda de la última de las decisiones reprochadas -16 de enero de 2016- y la de presentación del escrito de tutela -21 de marzo de 2017-, transcurrieron más de catorce (14) meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Así las cosas, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el asunto, sin que además hicieran alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejercieron la acción de amparo.

Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8