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STL7424-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7424-2016 Radicación n° 43408 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JHON CARLOS CASTILLO VILLADIEGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con relación a la mora para devolver el expediente del proceso ordinario radicado 2013-00012, al juzgado de origen.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en lo siguiente: Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro- contra la empresa Seatech International INC y A tiempo Servicios Ltda., para que se declarara que al momento de su despido gozaba de la garantía de fuero sindical, y que su despido fue ineficaz, y en consecuencia se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas, así como los aportes a salud y pensión; que por sentencia del 19 de agosto de 2014 el Juzgado accedió a sus pretensiones, por lo que condenó a las demandadas a reintegrarlo en las mismas condiciones de trabajo junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas; que ambas partes apelaron, ante lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por sentencia del 4 de agosto de 2015, modificó la de primera instancia, en el sentido de «CONDENAR a Seatech International Inc y solidariamente a A Tiempo Servicios Ltda., a reintegrar y pagar los salarios, incrementos legales, prestaciones sociales y el pago de la seguridad social del señor Jhon Carlos Castillo Villadiego», y confirmándola en lo demás. Que el 25 de octubre de 2015, el apoderado de la demandada A Tiempo Servicios Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, pese que habían transcurrido casi dos meses desde que se había proferido el fallo de segunda instancia; que ante la evidente improcedencia del recurso extraordinario, su apoderado presentó memorial solicitando que se negara y que se remitiera el expediente al juzgado de origen, sin que se hubiere hecho; que «luego de seis meses el día 8 de marzo de 2016, presente solicitud a la secretaría del Tribunal en el sentido que se le diera trámite al proceso y se pudiera cumplir con lo ordenado (…).

Hasta la fecha (…) y pese a que han transcurrido más de 8 meses, no se ha procedido remitir el expediente al Juzgado de Origen, sin que exista ninguna razón para esta tardanza». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la familia y a la asociación sindical, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Cartagena remitir el expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, «para que se cumpla con lo ya ordenado y se le reintegre a su lugar de trabajo».

Mediante auto del 23 de mayo de 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES A juicio de esta Sala, la queja del actor esencialmente radica en que el Tribunal no ha remitido el expediente al juzgado de origen para que de cumplimiento a la sentencia judicial.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por las razones esbozadas que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Bajo ese contexto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de que el Tribunal aun no haya remitido el expediente al juzgado de origen, obedezca a una negligencia comprobada o a un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico del cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso, pues una vez se repartió el proceso en esa instancia, el 4 de agosto de 2015 se profirió la respectiva sentencia contra la cual el apoderado de la demandada A Tiempo Servicios Ltda., interpuso recurso de casación, según lo informado por el accionante, pues tal actuación aún no aparece registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, de modo que al encontrarse en trámite un recurso no puede concluirse la configuración de una mora judicial en la devolución del expediente al juzgado de origen.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar, por improcedente, la tutela impetrada. II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7