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STL7423-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°55502 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7423-2019 Radicación n.° 55502 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SILVIO KALIL PÉREZ VÁSQUEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El tutelante, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «demás que estimen vulnerados o en inminente riesgo», por parte de la autoridad accionada. Refiere que presentó demanda ordinaria contra la Fundación Universitaria San Martín (FUSM), con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar; que se enviaron las citaciones para la diligencia de notificación personal a la calle 16ª n.º 5-54 de Valledupar, las que fueron recibidas por la señora Lia Etand; que como no compareció, se remitió a la misma dirección el aviso para que se presentara al despacho; que la comunicación fue entregada en la institución universitaria según lo certificó la empresa de correos, pero tampoco atendió el llamado.

Que el juzgado, en aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, le designó curador ad litem para que le garantizara el derecho de defensa y contradicción; que el 6 de octubre de 2017 la auxiliar de la justicia, contestó la demanda; que el 12 de octubre del mismo año se efectuó el emplazamiento por edicto de la demandada conforme al artículo 108 del Código General del Proceso, y se realizó la publicación en el diario El Espectador; que el 5 de diciembre de 2017, la apoderada de la FUSM, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado; que el 11 de mayo de 2018, el juzgado no accedió a declarar la nulidad, porque estimó que el trámite del proceso se dio en estricto cumplimiento de la norma procesal que regula el asunto, en su lugar tuvo por contestada la demanda aportada por la curadora ad litem y fijó fecha para la realización de la primera audiencia. Que la representante judicial de la accionada, interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el despacho lo concedió en el efecto devolutivo; que mientras se surtía la alzada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y agotadas las siguientes etapas se procedió con el decreto de las pruebas, y se ordenó de oficio por parte del despacho, requerir a la FUSM para que allegara los contratos celebrados con el demandante, los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, y se señaló fecha para fallo el 10 de agosto de 2018; que llegada esa calenda, se dictó sentencia y se declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el señor Silvio Kalil Pérez Vásquez y la Fundación Universitaria San Martín, y se condenó a esta al pago de las acreencias reclamadas.

Que las apoderadas de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y se dispuso remitir el expediente al colegiado; que el 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió la alzada formulada por la apoderada de la FUSM contra el auto del 11 de mayo del mismo año, por el cual el juzgado no accedió a invalidar lo actuado, y revocó la providencia, declarando la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda; que el 18 de enero de 2019 el ente universitario dio contestación al escrito demandatorio y propuso la excepción de prescripción de los derechos reclamados.

Con base en lo expuesto, solicita «se deje sin efectos la providencia de fecha 11 de diciembre de 2018», dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y que se ordene a esa autoridad que « adopte una decisión de reemplazo en la que se separe de lo decidido por dicha [C]orporación en la providencia de fecha 11 de diciembre de 2018[…] y en su lugar confirme la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar».

(negrillas, mayúsculas y subrayado en el texto) (fols. 1 a 17) Por auto del 9 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Fundación Universitaria San Martín, rindió informe y alegó la improcedencia del mecanismo de amparo por falta del requisito de inmediatez, pues la providencia que se critica se profirió el 11 de diciembre de 2018, y a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido «más de cuatro meses, tiempo a todos luces excesivo para cuestionar decisiones judiciales por esta vía», lo que demuestra que el reclamo no tiene «el carácter de urgente».

(fols. 13 a 14) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario radicado n.º 20001310500120150018100. (fols. 27 a 29) Del tribunal accionado, hasta la fecha de proyectar esta sentencia, no se recibido respuesta alguna. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Sea lo primero indicar que se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la última providencia censurada, data del 11 de diciembre de 2018 y la acción constitucional se radicó el 8 de mayo de 2019, esto, es dentro del plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir al mecanismo superior, circunstancia que permite abordar el estudio del resguardo.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala de Casación, se advierte, que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su dicho, el tribunal incurrió en una vía de hecho por haber declarado la nulidad propuesta por la parte demandada. Revisado el expediente allegado a este trámite, y en lo que interesa para la decisión de la solicitud de amparo, se observan a folios 27 a 61 y 240 a 289 los contratos celebrados entre el demandante y la Fundación Universitaria San Martín FUAD-CAT Valledupar, aportados por las partes, los que se elaboraron en papelería con el membrete de la FUSM, en ellos se observa que la dirección de la universidad, sede Valledupar, es la calle 16A n.º 5-54, la que corresponde con la informada por el actor en el escrito de demanda, y a la que se enviaron las comunicaciones a fin de surtir la notificación; también se lee en los referidos documentos, que en todos los casos las partes acordaron como domicilio contractual, la ciudad de Valledupar.

Conforme a lo anterior, no es de recibo el razonamiento de la apoderada de la institución de educación superior cuando afirma que «las notificaciones presentadas carecen de rigor en el sentido que este aport[ó] como dirección principal la dirección [c]alle 16 A 5-54 de la ciudad de Valledupar, obviando que la dirección para sus efectos es decir para que se materializara la efectiva notificación la parte demandante debía tomar como dirección: La carrera 18 No. 8 (sic) de la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con la dirección contenida en el formulario del registro único tributario»; nótese que la profesional del derecho en ningún momento planteó que las comunicaciones no fueron recibidas en el domicilio de la sede que la universidad tiene en Valledupar, tampoco desconoce que esa es la dirección de la institución en aquella ciudad, simplemente alega que como el domicilio principal es Bogotá, fue allí donde se debió enviar las citaciones.

No obstante lo anterior, el tribunal al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada, revocó la negativa del juzgado y en su lugar declaró la nulidad de la actuación con un argumento que no fue presentado por la recurrente cuando afirmó que «en el presente caso no está demostrado que la notificación, la haya recibido la persona encargada de la dirección de la sede de la universidad en el municipio de Valledupar, ni tampoco que la dirección [c]alle 16A Nº 5-54 de la misma ciudad, corresponda efectivamente a una sede [de] la Fundación Universitaria San Martín […] la actuación efectuada por el Juzgado [P]rimero Laboral del Circuito de Valledupar, hizo que se configurara una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual habrá de revocarse el auto proferido el 11 de mayo de 2015, para en su lugar declarar, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la Fundación Universitaria San Martín, inclusive la sentencia proferida en éste (sic) asunto por el A quo el 10 de agosto de 2018».

Encuentra esta Sala que fue desacertada la conclusión a la que llegó el colegiado así como las consideraciones para ello, pues como se dijo la discusión no era si en la dirección a la cual se enviaron las comunicaciones para la notificación de la convocada, correspondía a una sede de la FUSM, pues tal argumento no lo planteó la apelante, y es que no lo hizo porque está demostrado en el expediente, que en la calle 16A n.º 5-54 de Valledupar, sí funciona la sede de dicha universidad, además que la demandada sí recibió tales citaciones como lo certificó la empresa de correos; no obstante, optó por no comparecer al proceso para luego de haberse adelantado el procedimiento señalado, alegar una nulidad que no se configuró. Entonces, contrario a lo dicho por el juez plural, el trámite adelantado por el juzgado, se realizó con apego a la norma procesal especial que regula los asuntos del trabajo, se le garantizó el derecho de defensa y contradicción a la demandada con la designación de un curador Ad litem para que la representara en el proceso, se ordenó y realizó el emplazamiento, y se hizo la publicación de este «en un diario de amplia circulación», con fundamento en el artículo 108 del Código General del Proceso, como se dispuso en auto del 17 de noviembre de 2015[footnoteRef:1], y en la audiencia donde se decretaron las pruebas, el despacho de oficio requirió al ente universitario para que allegara unas documentales relacionadas con los contratos celebrados entre las partes, los pagos de prestaciones y aportes de seguridad social realizados en favor del docente demandante. [1: Ver folios 74 y 94 y 95] Así las cosas, es evidente que se incurrió en un desatino por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ello se hace necesario dejar sin efectos lo actuado a partir de la providencia del 11 de diciembre de 2018, inclusive, y en su lugar conceder la garantía al debido proceso del señor Silvio Kalil Pérez Vásquez, en consecuencia se ordenará a esa autoridad, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín contra el auto dictado el 11 de mayo de 2018 dentro del proceso ordinario del tutelante contra la FUSM, radicado n.º 20001310500120150018101, atendiendo lo acá analizado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la garantía al debido proceso del señor SILVIO KALIL PÉREZ VÁSQUEZ, dentro de la acción de tutela incoada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia del 11 de diciembre de 2018, inclusive, en consecuencia se ORDENA a LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín contra el auto dictado el 11 de mayo de 2018 dentro del proceso ordinario del tutelante contra la FUSM, radicado n.º 20001310500120150018101, atendiendo lo acá analizado.

TERCERO: CONMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Devuélvase a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el expediente del proceso ordinario radicado n.° 20001310500120150018101, para lo de su competencia. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11