Radicación n.° 72945 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7423-2017 Radicación n.° 72945 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUCAS ANDRADE GARZÓN, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, trámite al que fue vinculada la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES De la prueba documental y del escrito de tutela, se extrae que el accionante fue agente de la Policía Nacional hasta el 9 de noviembre de 2001, fecha en que fue retirado del servicio activo; que por Resolución n.º 01147 del 16 de diciembre de 2003, la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez a partir del 17 de febrero de 2002, y una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; que ha solicitado el pago de la prima de antigüedad, y por consiguiente, la reliquidación de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez, así como el pago del retroactivo causado, los incrementos anuales e intereses moratorios, la nivelación salarial, y la aplicación del artículo 32 de la Ley 352 de 1997, sobre las cotizaciones a salud, pero no ha obtenido ninguna solución. Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la salud, y en consecuencia, pide que se ordene a las entidades accionadas pagar «la prima de antigüedad, la reliquidación de la asignación de retiro, reliquidación de la pensión de invalidez desde el 17 de febrero de 2002, con primas de junio y diciembre, aumentos anuales, intereses moratorios y de la indemnización por concepto de disminución de la capacidad psicofísica», y demás prestaciones sociales causadas en el servicio activo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaría General de la Policía Nacional, manifestó que dentro del expediente prestacional del accionante no reposa copia de la supuesta petición que allegó con la tutela; y que revisó «el aplicativo gestor de contenidos policiales (GECOP), que dispuso la Policía Nacional para la recepción de los diferentes requerimientos, evidenciando que el actor durante los años 2016 y 2017 no ha radicado petición alguna ante la institución».
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informó que revisada su base de datos se pudo corroborar que por Resolución n.º 00480 del 25 de enero de 2002, se ordenó pagar a favor del señor Andrade Garzón la asignación mensual de retiro, que luego fue revocada por renuncia del accionante quien se acogió a la pensión de invalidez reconocida por Resolución n.º 1147 del 16 de diciembre de 2003; que en el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH), «se logró constatar que el señor Lucas Andrade Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía […], aparece en estado pensionado, perteneciente a la Tesorería General de la Policía Nacional», sin que figure radicación de alguna petición relacionada con el pago de los acreencias que relaciona en el escrito de tutela.
Por sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué negó el amparo constitucional pretendido, al constatar que «no se advierte transgresión al derecho fundamental de petición, habida cuenta que, tal como se desprende de los documentos allegados, por la guía que se dice corresponde a la remisión de la petición soporte de la presente acción, y cuya trazabilidad fue consultada por el Despacho (49-50), no fue dirigida a la entidad que ha accionado, y ni siquiera puede tenerse certeza que la petición haya sido remitida con dicha guía, puesto que los datos escritos por el accionante a mano dentro del documento aportado con su escrito de tutela, no aparecían en el documento que se ha descargado».
De modo que « si el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional no tuvieron conocimiento de la petición, como lo advierte el Despacho y lo han corroborado en su exposición de contestación, mal puede señalarse que se ha activado el derecho fundamental del actor, para que en sede de tutela le sea amparado». III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que no han dado una respuesta positiva a su petición, pues estima que le asiste derecho al pago de la reliquidación de la pensión de invalidez y demás acreencias señaladas en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el «juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-760 de 2008, T-819 de 2003 y T-846 de 2006, entre otras.] Sobre el asunto, ha sostenido la Corte Constitucional que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»[footnoteRef:2]; la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:3]. [2: Sentencia T-702 de 2000.] [3: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] En ese orden, por regla general, corresponde al accionante probar los supuestos fácticos que fundamentan su solicitud de amparo; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional esa regla debe aplicarse de manera flexible, porque en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.
Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-423 de 2011 ] Descendiendo al caso bajo estudio, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y salud, toda vez que las accionadas no ha ofrecido una respuesta a la petición que presentó con el objeto de que le pagaran « la prima de antigüedad, la reliquidación de la asignación de retiro, reliquidación de la pensión de invalidez desde el 17 de febrero de 2002, con primas de junio y diciembre, aumentos anuales, intereses moratorios y de la indemnización por concepto de disminución de la capacidad psicofísica«, y demás prestaciones causadas en el servicio activo.
No obstante, de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, pues si bien aportó copia de la petición, no hay prueba de su radicación ante las entidades accionadas, pues la guía de envío que adjuntó al escrito de tutela, además de que contiene datos que no coinciden con los registrados en la petición, comoquiera que se dirigió a una entidad diferente a la mencionada en la petición, fue enviada dos días antes de interponer la presente queja constitucional, de modo que resulta infundado predicar el quebrantamiento de las garantías superiores alegadas, cuando ni siquiera hay prueba de que la petición fue conocida por las accionadas.
Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, porque la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Ahora, si lo que pretende el accionante es que por esta vía se ordene a la Policía Nacional que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de invalidez y demás prestaciones sociales reclamadas, se advierte que no es procedente conceder el amparo en tales términos, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció la susodicha pensión, lo cual no es dable en sede de tutela en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.
Además el interesado tiene a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno de las acreencias exigidas, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9