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STL7423-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7423-2016 Radicación n° 43364 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de LUZ JANETH OROZCO VALENCIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Relata que prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio Tecnomedica de propiedad de Melva María Duque Mejía, como auxiliar contable, desde octubre de 2009 hasta octubre de 2010 mediante contrato de trabajo a término fijo de un año; que en noviembre de 2010, fue vinculada nuevamente pero de manera verbal, sin embargo la contadora de la empresa en cumplimiento de una orden dada por la propietario, realizó gestiones ante la empresa de servicios temporales Servijob S.A., «para que fuese esta empresa la que respondiera por [ella] desconociendo el contrato de trabajo verbal pactado a un año»; que el 18 de abril de 2011, la contadora de Tecnomedica le pidió la entrega de su cargo porque no laboraría más para esa empresa.

Y asimismo le dijo que la encargada de liquidar sus prestaciones sociales era Servijob S.A.; que ante esas anomalías, solicitó a Servijob S.A. la carta de terminación del contrato de trabajo, sin recibir respuesta alguna; que el 7 de mayo de 2011, se presentó en las instalaciones de Servijob S.A. para obtener la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, no obstante le entregaron un escrito fechado 7 de mayo de 2011 «en el cual le comunica, con muy mala fe, que tenía que presentarse el 19 de abril de 2011 a SERVIJOB S.A., fecha ésta última que ya había pasado hacia un mes, y le hicieron firmar el recibido ese mismo día 07 de mayo de 2011».

Por lo anterior, ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín promovió demanda ordinaria laboral contra Melva María Duque Mejía como propietaria del establecimiento de comercio Tecnomedica y de manera solidaria contra la empresa de servicios temporales Servijob S.A., con el fin que se declarara que su despido había sido ilegal e injusto y en consecuencia, se condenara solidariamente al pago de la indemnización respectiva, teniendo en cuenta la prórroga del contrato, esto es, la totalidad del tiempo que le hacía falta para la terminación del mismo, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales; que por sentencia del 16 de noviembre de 2012, el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y Servijob S.A., vigente desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 18 de abril de 2011, y condenó de forma solidaria a Servijob S.A. y a Melva María Duque Mejía a pagar a su favor la suma de $750.000 por indemnización por despido injusto, $925.000 por sanción moratoria y $69.342 por indexación de la condena; que interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 29 de abril de 2016, decidió revocar la de primera instancia, y en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones.

Que las demandadas en menoscabo de sus derechos laborales allegaron al proceso una supuesta carta de terminación del contrato de trabajo con fecha del 26 de mayo de 2011, en donde le endilgan como causal del despido «abandono del puesto de trabajo e incumplimiento a las obligaciones contractuales», sin embargo la misma no tiene firma de recibido; asimismo, se aportó un supuesto contrato de trabajo celebrado con la empresa Servijob S.A., el cual tampoco está suscrito por ella; que Servijob S.A. expidió certificación que da cuenta que laboró para esa empresa hasta el 18 de abril de 2011, no obstante en el expediente obran documentas que acreditan que su contrato fue terminado el 7 de mayo de ese año. Se queja de que el Tribunal no valoró el acervo probatorio allegado al proceso y con el que acredita la existencia de un contrato de trabajo con Tecnomédica; sumado a que el Juzgado si bien concedió parcialmente las pretensiones, «desconoció su poder ULTRA y EXTRAPETITA para conceder otro derechos laborales no solicitados en la demanda como: la liquidación de intereses de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, pagadas a la trabajadora solamente dos meses después de su desvinculación arbitraria; así como la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, por la mala fe, arbitrariedad, abusos y actos fraudulentos cometidos por las demandadas con el firme propósito de defraudar a la trabajadora, en cuanto a sus derechos laborales adquiridos».

Por lo anterior pide que se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, como quiera que en ninguna de las instancias «se expidió auto de sustanciación para la presentación de alegatos de conclusión», y en su lugar se ordene proferir una nueva «respetando el debido proceso y teniendo en cuenta la aplicación de la sana crítica, esto es, pruebas como: a) la condena de intereses e indexación de la liquidación de prestaciones sociales definitivas (…); b) la condena a las demandadas para que reconozcan y paguen a la demandante los 11 meses restantes del contrato de trabajo verbal pactado con TECNOMEDICA(…) del cual solo le dejaron trabajar un mes (…); c) para que le reconozcan y paguen a la trabajadora demandante los 7 meses de trabajo restante, del contrato de trabajo verbal a término de 1 año pactado con SERVIJOB S.A., del cual solo le permitieron trabajar 5 meses, el cual le terminaron en forma unilateral y sin justa causa, tal y como lo hizo con el otro contrato TECNOMEDICA S.A., más los intereses moratorios e indexaciones legales; d) la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, por la mala fe, los abusos y arbitrariedades cometidos por los empleadores demandados (…)».

Por auto del 18 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín remitió en archivo digital copia del proceso ordinario. La señora Melva María Duque Mejia en su calidad de representante legal de Tecnomedica S.A.S., pidió que se declarara improcedente la presente queja constitucional, pues el proceso judicial se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se desconocieran ninguna de sus etapas. 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Por sentencia del 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró que entre la accionante y Servijob S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de noviembre de 2010 al 18 de abril de 2011, y en consecuencia, condenó a esa sociedad y solidariamente a Melva María Duque Mejía en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Tecnomedica a reconocer y pagar a favor de la demandante $750.000 a título de indemnización por despido injusto y $925.000 por sanción moratoria.

Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante providencia del 29 de abril de 2016, revocó la anterior decisión, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Al revisar el proveído del juez plural, encuentra la Sala que está desprovisto de subjetividad, toda vez que se soportó en criterios mínimos de razonabilidad, y tal constatación impide la intervención constitucional; por el contrario, lo que realmente se evidencia del actuar de la promotora de la acción es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa o arbitraria, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

En efecto, el Tribunal inició explicando la modalidad contractual que unió las partes, para lo cual precisó que no compartía la conclusión a la que había llegado el juzgado según el cual como el contrato de trabajo a término fijo no estaba pactado por escrito, debía darse aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra como presunción legal que el contrato de trabajo «en el que no esté determinado su duración, se entenderá a término indefinido».

Para apartarse de ese criterio, se apoyó en una sentencia de esta Sala del 5 de abril de 2011, radicado 360.35, según la cual «si el demandante y demandado están de acuerdo con la naturaleza temporal del contrato de trabajo –como aquí ocurrió según se dijo en los antecedentes-, el juez laboral no puede echar de menos la prueba de la existencia de esa formalidad contractual, dado que, se repite, una es la exigencia formal del carácter temporal del contrato de trabajo, sin la cual no puede producir los efectos derivados de tal; y otra muy distinta la prueba de su existencia», y dijo que como el sub lite se encontraba acreditado y aceptado por las partes que el tipo contractual escogida fue a término fijo, no podía desnaturalizarse los términos acordados en un contrato que es ley para las partes.

En cuanto al término de duración de la relación laboral, si bien se refirió al contrato de trabajo en el que se estipuló un término de 7 meses y a la carta de terminación del mismo, aclaró que no contenían la firma de la actora, por lo que acudió a las declaraciones testimoniales de Paula Andrea García Pamplona y Berta Lina Rodríguez Laverde que coincidieron en afirmar que el contrato acordado fue por un término inferior a un año, de donde dedujo que «estas pruebas dan indicios del término de duración del contrato laboral pactado por las partes y que fue de 7 meses, con fecha de inicio el 11 de noviembre de 2010».

Para desestimar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, se refirió a la carta de terminación del contrato aportado al proceso en donde Servijob S.A. invocó como causal de despido de la accionante el grave incumplimiento de sus obligaciones por haber abandonado el puesto de trabajo. Que si bien el juez de instancia «indicó que la finalización del vínculo contractual fue el 18 de abril de 2011, de acuerdo al material probatorio y a la confesión hecha por la demandante en el interrogatorio de parte, ello no ocurrió así, toda vez que entre la señora LUZ YANETH OROZCO VALENCIA y SERVIJOB S.A., se acordó continuar con el contrato de trabajo que se había suscrito inicialmente, el cual finalizaba el 11 de junio de 2011», y como quiera que entre esa empresa y la demandante se acordó el 7 de mayo de 2011 continuar con el contrato, «no podía esta última con posterioridad aducir que la terminación del contrato obedeció a un despido sin justa causa, pues ella misa confesó en el interrogatorio de parte cuando se le preguntó si había asistido a laborar acorde a lo convenido el 7 de mayo de 2011, que: “No me presenté a laborar a Servijob porque no existía un convenio, no acordamos nada”.

Por lo dicho, es lógico concluir que el retiro del servicio efectuado por la entidad empleadora es legítimo a la luz de los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse acreditado que la señora Luz Yaneth Orozco Valencia, no asistió a su lugar de trabajo sin causa justificada y que no existe ninguna razón de peso válida y razonable que justifique su ausencia».

Finalmente despacho desfavorablemente la reclamación de la indemnización moratoria, pues si bien la demandada consignó las prestaciones sociales debidas a la demandante en el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 25 de mayo de 2011, ello obedeció a que el vínculo contractual finalizó el 26 de mayo de 2011, «cuando se entera a la actora de la terminación del contrato laboral por abandono del cargo.

De allí que, viendo las cosas en concreto, encuentra la Sala que no existió mora en la consignación de las prestaciones sociales, habida cuenta que el contrato permanecía vigente, pues estaba en espera que la demandante se presentara a su lugar de trabajo, hecho que no ocurrió». De la lectura de la providencia controvertida se extrae que el ad quem, para revocar la decisión del Juzgado, se apoyó en las normas y jurisprudencia aplicable a la situación fáctica que razonablemente dilucidó y tras un proceso de valoración de la demanda y los elementos de convicción arrimados al expediente concluyó que el contrato de trabajo convenido entre las partes fue a término fijo, pues la formalidad legal de constar por escrito no podía confundirse con la prueba de la existencia del mismo, ya que para tal efecto expresamente el legislador ha establecido una libertad probatoria que faculta al juez adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del proceso precedido de su libre convencimiento.

Es evidente que la providencia cuestionada se funda en la autonomía del juzgador para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que al margen de que esta Sala la comparta o no, lo cierto que es no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.

En cuanto a que no se dio la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en ambas instancias, revisado la documental aportada con la tutela advierte la Sala que no se pretermitió ninguna etapa procesal y por el contrario por auto del 13 de diciembre de 2013, notificado por estado del 19 de diciembre de esa anualidad, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y corrió traslado por el término de 5 días para los fines previstos en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, para presentar los alegatos de rigor, de modo que no se evidencia vulneración alguna del debido proceso.

Así las cosas, no se advierte la transgresión de ningún derecho fundamental y en tal virtud, la percepción del ad quem y la decisión que de allí se desprende, no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13