CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7423-2014 Radicación n. °36598 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderada por COOMEVA E.P.S. S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES COOMEVA E.P.S. S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante que la Sociedad Agremiación Nacional de Trabajadores Independientes con Distintas Profesiones Artes y Oficios DIGORE o ANTRAINDIGO es una entidad de Afiliación Colectiva con cotizaciones independientes a su cargo, y se encuentra obligada a efectuar pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por sus cotizantes; que la misma tiene el deber de recaudar tales cotizaciones de los independientes agremiados mes a mes y consignarlas debidamente en el mes en que fueron recibidas, « exigiéndoles a sus cotizantes independientes que los aportes a la seguridad social integral se realicen por períodos mensuales completos y sobre el ingreso base de cotización establecido en la Ley 100 de 1993…»; que el Decreto 3615 de 2005, determina que es requisito para la conservación de la autorización para el funcionamiento de las entidades de afiliación colectiva, la constitución y mantenimiento de una reserva especial de garantía mínima, la que tiene como finalidad que en los casos de incumplimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte del afiliado cotizante independiente, la entidad agremiadora asuma el pago.
Adujo que ANTRAINDIGO ha incumplido con su obligación de pagar los aportes al SGSSS principalmente, debido a la mora presentada por los independientes agremiados, y pese a los requerimientos efectuados por la convocante, no se ha logrado el pago; que por tal motivo demandó por la vía ejecutiva al obligado, proceso del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto de 12 de marzo de 2013, libró mandamiento de pago a su favor por $58.304.020, por concepto de aportes del régimen contributivo al Sistema General de Seguridad en Salud, más intereses y costas; que así mismo, se decretó el embargo de los dineros que la ejecutada posee en una cuenta de Bancolombia, ordenó a la demandada que indicara en qué entidad se encuentra constituida la reserva especial de garantía mínima, y que se oficiara al Ministerio de Salud para que diera cuenta del estado y vigencia de la reserva especial de garantía mínima en cabeza de la ejecutada.
Explicó que por auto de 14 de mayo de 2013, el Juzgado dio a conocer que Bancolombia remitió un oficio en el que manifiesta que la cuenta cuyo embargo se decretó está «bajo el límite de inembargabilidad»; que por proveído de 3 de julio de 2013, el Despacho puso en conocimiento la notificación del representante legal de la entidad demandada; que el 12 de agosto de 2013, se reconoció personería a la mandataria de la ejecutada, y se «niega recurso de reposición por extemporáneo y concede el recurso de apelación, ordena remitir al …Tribunal Superior de Medellín, 1 de abril de 2014: en el que resuelven revocar la decisión; ordena el levantamiento de medidas cautelares, sin costas».
Sostuvo que los planteamientos de la providencia de segunda instancia evidencian una «vía de hecho» porque no se tuvo en cuenta la normativa prevalente aplicable al caso y que era necesaria para realizar una interpretación sistemática al asunto; que no se valoró la circunstancia de que son dineros del SGSSS los cuales soportan la atención de los usuarios, por ser éste un sistema solidario donde prima el interés colectivo sobre el de Andraindigo Digore; que existen disposiciones legales posteriores a las observadas por el ad quem que establecen que la liquidación o certificación de la deuda presentada por las entidades administradoras del Sistema sí prestan mérito ejecutivo.
Señaló que si bien DIGORE no es empleador, sino agremiadora de independientes, eso es «indiferente para la presente ejecución, puesto que las EPS están obligadas al recaudo de aportes y facultadas para generar el título ejecutivo según la deuda, independientemente que se trate de un empleador, independiente, pensionado, agremiación o similares»; que lo anterior debido a que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no es la única norma que faculta a la EPS para la expedición del respectivo título ejecutivo.
Indicó que de aceptar que las agremiaciones no se verán avocadas a un futuro proceso ejecutivo por no pago o que no tendrían deudas con la EPS por no ser empleadoras, se estaría ante un incentivo para una práctica perversa, pues el incumplimiento no tendría ninguna consecuencia desfavorable para la entidad, viéndose perjudicado el independiente a la hora de requerir los servicios del sistema de salud.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2014, y ordenar al Tribunal accionado expedir un nuevo proveído que confirme el apelado. Por auto de 4 de junio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Vencido el término concedido no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.
Dicho lo anterior, se tiene que la accionante se duele de la providencia por la cual se revocó el mandamiento de pago librado, y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, al revisar el proveído en cuestión, se advierte que no desconoció el ad quem las garantías que le asisten a Coomeva, pues sustentó su decisión en el análisis e interpretación de la normatividad aplicable al asunto, de lo cual concluyó que lo perseguido por la EPS es el pago de aportes en salud de trabajadores independientes, «a quienes debido a la mora en el pago de tan siquiera un mes de aportes, se les suspendió la afiliación».
A la luz de la misma normativa definió, bajo razonamientos atendibles, que la agremiación accionada no es la responsable del pago de las cotizaciones objeto de cobro forzado, lo cual no luce irracional o desbordado. Es importante mencionar que aún si esta Corte discrepara del criterio de la Colegiatura, tampoco sería posible invalidar la providencia criticada, pues en ella se concretó el ejercicio de la competencia del Colegiado, y se hizo uso de potestades que ostenta de manera exclusiva el Juez ordinario para decidir las controversias sometidas a su escrutinio.
Recuérdese que no es la acción de tutela una instancia más en la que las partes puedan esbozar sus razones o insistir en planteamientos que en su oportunidad debieron presentar con el fin de defender sus intereses, pues de no ser así, en desarrollo de la acción de tutela se crearía un paralelismo judicial nocivo a la administración de justicia. En ese orden, al no ser lesiva de los derechos invocados la providencia mencionada, se negará la tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2