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STL7421-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚ 84369 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7421-2019 Radicación n.° 84369 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por INVERSIONES GIRALDO DAVID S.A.S., contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Giraldo David S.A.S., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el objetivo de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Sustentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1) Que los señores Efraín Giraldo y Jorge Eliécer Ortega, abrieron en el año 2001 el establecimiento de comercio Almacén y Taller Agrocampo J.E., en el municipio de San Pedro de Urabá. 2) Que «el 25 de agosto de 2010, a la dirección […] donde siempre ha funcionado el establecimiento de comercio ALMACEN Y TALLER AGROCAMPO J.E., el mismo apoderado de la demandante envió carta solicitando el desmonte de la enseña comercial del establecimiento de comercio mencionado.» 3) Que en el 2011 el señor Efraín Giraldo decidió organizar su negocio, y lo que antes «funcionaba como una sociedad de hecho», pasó a ser una persona jurídica denominada, Inversiones Giraldo David SAS. 4) Que «en el año 2014, el mismo apoderado de AGROCAMPO S.A.S., envió carta con las mismas pretensiones de la anterior, pero esta vez dirigidas a la sociedad INVERSIONES GIRALDO DAVID S.A.S., a la misma dirección donde siempre ha funcionado el establecimiento de comercio ALMACEN Y TALLER AGROCAMPO J.E.» 5) Que el 11 de agosto de 2015, la sociedad Agrocampo S.A.S., presentó demanda de Infracción de Propiedad Industrial en contra de INVERSIONES GIRALDO DAVID S.A.S., «por el uso del nombre comercial ALMACEN Y TALLER AGROCAMPO J.E.». 6) Que en sentencia de primera instancia, del 13 de marzo de 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a las pretensiones del demandante. 7) Que la parte demandada presentó «recurso de reposición y en subsidio apelación indicando la diferencia entre caducidad y prescripción», y solicitó que se debía revocar la decisión y desestimar las aspiraciones de la parte actora en virtud de que habían operado tales fenómenos. 8) Que el 24 de enero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo apelado, para lo cual afirmó que: «debe expresarse que el tema de la caducidad y la prescripción que se plantea por la parte apelante no es relevante en cuanto a la distinción y así lo considera la Sala […], lo cierto es que las normas de la Decisión 486 de 2000, no hablan de caducidad, sino que dicen prescripción», y no se pronunció sobre la caducidad alegada.

Con fundamento en lo expresado, pidió revocar la sentencia del 24 de enero de 2019 dictada por la autoridad convocada, y en su lugar se declare la caducidad de la acción de propiedad industrial instaurada por Agrocampo S.A.S., contra Inversiones Giraldo David S.A.S. (fols 1 a 8) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 18 de febrero de 2019 fue admitida la acción de tutela, y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de la queja con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respondió la queja constitucional, e indicó que «resolvió una apelación de sentencia emitida en el proceso verbal de Agrocampo S.A.S., contra Inversiones Giraldo David S.A.S. El fallo de primer grado se confirmó por las razones expuestas en la sentencia, sin que la parte inconforme hubiese intentado ocurrir (sic) al recurso extraordinario de casación, pese a que el asunto no versó sobre pretensiones esencialmente económicas.».

(fol. 29) La Superintendencia de Industria y Comercio adujo que la acción de tutela no resulta atribuible a esa entidad por cuanto los yerros alegados por el accionante, se refieren a la decisión del tribunal porque esa autoridad omitió pronunciarse sobre la caducidad, y que el proceso por competencia desleal se adelantó dentro de los términos establecidos en la norma y con las formalidades dispuestas para ello.

(fols. 31 a 32) Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que « la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

(fols 36 a 41) IMPUGNACIÓN La accionante la impugnó, para ello mencionó que aunque comparte la libertad y autonomía que tienen los jueces para formar su convencimiento, «esa libertad no es absoluta, se debe ceñir al cumplimiento del ordenamiento jurídico y es eso lo que no ocurrió en el fallo que originó la presente queja constitucional», y reiteró los argumentos del escrito inicial.

(fols. 47 a 51) CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas; incluso de particulares en los casos previstos por ley. Es necesario recordar que el criterio reiterado por esta Sala, en el sentido que contra providencias judiciales no procede el amparo tutelar, salvo que el yerro reprochado sea de tal magnitud que se ponga en riesgo derechos constitucionales del reclamante.

En el caso concreto que se revisa, luego de analizar la documentación allegada, se confirmará la decisión impugnada, pues como lo advirtió el juez de primera instancia, en el fallo atacado no se insinúa que el accionado haya obrado en contra del ordenamiento jurídico, toda vez que los argumentos planteados por el tribunal fueron fundamentados en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que era en esencia el marco normativo aplicable al asunto, en particular el artículo 232 del referido precepto, que en lo atinente al punto concreto de la prescripción establece que: «la acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titular del signo tuvo conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.» Como los puntos objetos de reparo tanto en esta sede como en el trámite en las instancias fueron la caducidad y prescripción, así lo entendió el colegiado y al desatar la alzada el órgano colegiado se pronunció sobre ellos de la siguiente manera: «no es relevante en cuanto a la distinción y así lo considera la Sala porque más allá de las discusiones doctrinarias que son bastante profundas sobre las diferencias y perfiles de cada una de esas instituciones, lo cierto es que las normas de la Decisión 486 no hablan de caducidad, sino que dicen prescripción, dice el artículo 232 “La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido prescribirá a los cinco años”, de tal manera que más allá de esa discusión, insistimos, no es relevante decirlo, es más el 244[footnoteRef:1] que se refiere a la otra prescripción que no es de signos distintivos, también dice “prescribirá”, la persona que lo desee puede usar el término de caducidad, es igual para los efectos prácticos, ahí se fijan unos parámetros que son los que se deben analizar» (fol. 12 minuto 41:51 a 42:50 audiencia sentencia segunda instancia) [1: Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. ] Así pues la interpretación dada por el ad quem es fruto de un análisis de las normas jurídicas reguladoras del tema y de los hechos del caso puesto a su consideración, en el que aplicó una hermenéutica defendible al concluir que para el tema en cuestión, el concepto de caducidad tendría los mismos efectos prácticos del de prescripción, pero que este último es al que claramente se refiere y explica en las normas mencionadas, por lo que la decisión se circunscribió a estudiarla y analizar los elementos por que no se configuró el fenómeno extintivo; análisis que, con independencia de que se comparta o no, constituye una interpretación judicial válida y razonable,y no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El verdadero problema que se presenta acá, es la diferencia de criterio o interpretaciones entre lo razonado por el accionado y lo que considera la sociedad accionante sobre los pluricitados conceptos de prescripción y caducidad en acciones por infracción de propiedad industrial, asunto que desde luego desborda la competencia del juez constitucional, pues esta se limita a revisar los actos que pongan en inminente peligro derechos de rango constitucional, supuestos que en este particular asunto no se avizoran.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00