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STL7421-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Decreto 4433 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7421-2016 Radicación Nº 66469 Acta N° 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá–Sala Laboral, el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Alexey Galvis Cuadros contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor Daniel Alexey Galvis Cuadros, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES. Acorde con lo anterior, solicitó el reconocimiento del 25% adicional sobre la pensión de invalidez, de que trata el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

Como sustento de sus peticiones, señaló que ingresó en el año 2000, al Ejército Nacional como soldado profesional y fue asignado al Batallón Miguel Antonio Caro, en la ciudad de Bogotá. Que estando en Balsillas (Caquetá) gozando de un permiso, fue agredido por un residente de dicho municipio, quien le causó lesiones de importancia, pues generó en su humanidad secuelas de manoparesia del miembro inferior derecho con déficit sensitivo, disminución de la sensibilidad miembro inferior izquierdo, trastorno esfínter vesical y trastorno esfínter anal con constipación y disfunción sexual.

Que en razón a lo anterior, la Junta Médica Laboral, mediante Acta Nº 17290 de 2007 determinó una pérdida de la capacidad laboral, en un 100% por lesión ocurrida en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. Que el Ministerio de la Defensa Nacional, expidió la Resolución Nº 2367 de 2007, a través de la cual reconoció y ordenó pagar en su favor, una pensión mensual de invalidez, en cuantía de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS MCTE ($651.807,oo), equivalente al 95% de las partidas señaladas en la parte motiva.

Que el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, determina que «cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida (…), el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará ese porcentaje adicional ».

Que en ejercicio del derecho petición, solicitó el reconocimiento de tal incremento y el Ministerio de la Defensa Nacional por Resolución Nº 5075 de 9 de octubre de 2014, accedió a dicha prestación, pero a partir del 1 de julio de esa anualidad. Que contra el anterior acto administrativo, interpuso el recurso de reposición, pues el incremento del 25% debió reconocerse a partir de la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de invalidez y no como lo dispuso la accionada.

Que por Resolución 6248 de 2014, el Ministerio de la Defensa Nacional, decidió no reponer y mantuvo en todas su partes la citada Resolución Nº 5075. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. EL Ministerio de Defensa Nacional, solicitó negar el amparo reclamado por el señor Daniel Alexey Galvis Cuadrados, por cuanto este mecanismo excepcional no es el medio idóneo para controvertir los actos administrativos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, máxime cuando aquellos de gozan de presunción de legalidad.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral -, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, negó el amparo reclamado, al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para conjurar la posible agresión a los derechos que considera vulnerados por la accionada. Así mismo, advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable, que permitiera la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, y para el efecto señaló, que no tiene otro mecanismo idóneo para obtener el incremento de la pensión, pues estima que los términos para interponer la acción respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se encuentran vencidos. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento ratificado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que “La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

De manera que la presencia de dichos mecanismos, hace improcedente las peticiones elevadas con fundamento en el citado artículo 86, más aun se hace restringido cuando el sistema judicial permite que las partes puedan ejercer las acciones ordinarias ante las autoridades judiciales, encaminadas a la defensa de sus derechos. En este sentido y dado el carácter residual que reviste la acción de tutela, no es el instrumento idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa a no ser que se esté en presencia de una perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.

En el caso sub judice, el accionante busca a través de este trámite excepcional, que el incremento equivalente al 25% sobre el monto de la pensión de invalidez, que le reconoció la accionada en virtud del parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2014, sea a partir de la fecha en que adquirió dicha pensión, y no del 1 de julio de 2014, como se dispuso en la Resolución 5075 de 2014, acto administrativo que sobre este aspecto puntual, fue objeto de reposición y que por las razones que expuso el Ministerio de la Defensa en la Resolución Nº 6248 de 2014, lo negó. Por consiguiente, al revestir el presente asunto una controversia de carácter prestacional, derivada de actos administrativos expedidos por la accionada, la acción de tutela no es el escenario apropiado para desatar esta clase de litigios, por cuanto el legislador ha previsto el medio idóneo y apto para tal efecto, como es medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPCA, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que le está afectando sus derechos fundamentales, en los términos señalados por el artículo 230 ibídem.

Ahora, si el accionante no hizo uso oportuno y adecuado de este medio judicial con el cual contaba, como lo sugirió en la impugnación, la acción de tutela no resulta ser el remedio propicio para suplir la negligencia o desidia de quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las ejercitó, por tanto, no resulta procedente utilizar este trámite constitucional como un mecanismo alternativo de los medios ordinarios previsto por ley, que son auténticas herramientas de protección de los derechos fundamentales cuando han acudido a ellas en forma oportuna.

Así las cosas, la acción de tutela es improcedente y por ende, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2