Radicación n.° 72841 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7420-2017 Radicación n.° 72841 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por Elena Mercedes Fritz Rolong, quien actúa en representación de su hija MICHELLE ELENA MORRON FRITZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de marzo de 2017, la cual negó la tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y de petición. Como soporte que su queja manifestó, en lo que interesa al trámite tutelar, que el 3 de febrero de 2017 presentó derecho de petición ante el Icetex, en el cual solicitó su inclusión en el programa “Ser Pilo Paga”.
Relató que no pudo diligenciar el formulario dentro del tiempo establecido, sin embargo, a fin de cumplir con los requisitos, se inscribió en tres universidades, en sus programas de medicina, siendo admitida el 1º de febrero de 2017 en la Universidad Libre de Barranquilla. Adujo que pese a satisfacer la totalidad de las exigencias y reclamar su inclusión, la entidad no ha brindado «respuesta alguna que satisfaga de fondo la petición».
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le reconozca el beneficio de la beca de estudios del programa « ser pilo paga », para cursar estudios de pregrado en la Universidad Libre. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Nacional de Planeación se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que no ha vulnerado derecho alguno de la quejosa.
En dicho sentido manifestó que esta, en lo que respecta al puntaje exigido en el SISBEN, cumple con los requerimientos fijados para acceder al programa ser pilo paga. El Ministerio de Educación Nacional indicó, fundamentalmente, que el derecho de petición bajo el cual se edifica la queja no fue presentado en esa entidad. Agregó que el Icetex es la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al programa que se demanda en la solicitud de amparo.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -Icetex manifestó que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos para inscribirse en el programa “Ser Pilo Paga”. Sobre tal asunto recalcó que la inscripción de los aspirantes era hasta el 14 de diciembre de 2016, plazo dentro del cual la actora no cumplió con dicha exigencia, misma que se realizaba a través de la página web de la entidad; por lo que no se encuentra participando.
Frente al derecho de petición invocado, adujo que este fue resuelto mediante comunicación del 14 de marzo del año en curso, radicado No. 20170240842. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, denegó la protección procurada. Para arribar a dicha decisión expuso que la convocatoria para acceder al Programa «Ser Pilo Paga» estableció ciertos requisitos para acceder a dicho proyecto, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad por la accionante, en tanto no realizó de forma oportuna la inscripción, sin que acreditara alguna situación que le hubiera impedido realizar tal actuación dentro del plazo fijado.
Frente al derecho de petición expuso que, acorde a la documental arrimada, se desprendía que la accionada suministró la correspondiente respuesta a su solicitud. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 156 a 158, en virtud del cual reitera el amparo solicitado, poniendo de presente que no es responsable de la demora en que incurrió la Universidad Libre para su admisión, toda vez que previo a ello estuvo en una lista de espera.
Remarcó que cumple con todas las exigencias; que la falta de diligencia del formulario de inscripción dentro del término oportuno obedeció a situaciones ajenas a su voluntad; y que ya había adquirido el derecho a beneficiarse del programa ser pilo paga, por lo que no se puede tener en cuenta la fecha límite fijada por la entidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, por su parte, en su artículo siguiente se establece que los jóvenes tienen derecho a la formación integra y al acceso, entre otros, a los organismos que tienen a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Tales mandados implican para el Estado el deber de promover, garantizar y velar de forma efectiva por su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos.
Y en los artículos 67, 68 y 69 estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.
De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.
Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Al respecto, el programa «Ser Pilo Paga» es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional, con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX.
Luego, siendo ese el objetivo, resulta razonable que se establezcan requisitos y condiciones para acceder al mismo; como también, la necesidad de surtirse y respetarse un procedimiento que, como cualquier otro, se rige por la existencia de plazos legales que deben observarse para garantizar el disfrute efectivo del derecho y el normal desarrollo del mismo.
En lo que respecta a los requisitos exigidos para acceder al programa, se tiene que según lo referido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, son: i) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 342. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016. iii) Tener un puntaje específico de Sisben según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016 No. AREA Puntaje Máximo 1 14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona dispersa de las 14 principales ciudades 56.32 3 Área Rural 40.75 iv) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Se estableció igualmente un cronograma para su desarrollo, del que se destacan las siguientes etapas: apertura convocatoria: 21 de octubre de 2015; inscripción de los aspirantes desde 28 de octubre de 2016 hasta 14 de diciembre 2016; publicación resultados: enero 25 de 2017; y legalización de créditos: desde el 25 de enero de 2017 hasta el 10 de febrero de 2017.
Es así que de la respuesta allegada por el Icetex, acorde a lo aceptado por la misma peticionaria, queda claro que esta no cumplió con el cronograma establecido en la Convocatoria para acceder al programa educativo, pues no se inscribió dentro del término previsto. Así las cosas, frente a las autoridades accionadas, no se evidencia el quebrantamiento de alguno de los derechos invocados, pues la negativa para ingresar al programa «Ser Pilo Paga» por parte de la aquí accionante, se hizo con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso.
Actuar conforme a lo solicitado por la impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.
Finalmente, tal como estableció el juez constitucional de primer grado, la documental que milita a folios 73 a 74 del cuaderno de tutela, da cuenta que la solicitud elevada por la actora fue debidamente resuelta, en la medida que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que la petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción, toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 29 de marzo de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9