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STL742-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05065-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL742-2025 Radicación n.° 11001020300020240506501 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES ARPITRI LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado n.° 11001310301019950169501.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra la hoy accionante, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.º 11001310301019950169501.

El referido despacho judicial, mediante proveído de 20 de octubre de 1995, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 050-685215 y 050-685219, cautela que fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de la misma ciudad, el 16 de noviembre de 1995.

Más adelante, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 27 de enero de 1998, dictó sentencia en los términos del numeral 6.° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, a través de proveído de 14 de noviembre de 2013, remitió el expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA 13-9984 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que avocó conocimiento el 13 de marzo de 2014.

Posteriormente, la Superintendencia de Notariado y Registro, previa solicitud realizada por la sociedad actora, profirió Resolución 373 de 18 de noviembre de 2022, en la que, con fundamento en lo establecido el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, dejó sin efecto las inscripciones de medidas cautelares realizadas en los bienes inmuebles en mención, por corresponder anotaciones que se realizaron el «15 de noviembre de 1995».

Inconforme con el trámite adelantado por la referida Superintendencia, el ejecutante[footnoteRef:2] solicitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá nuevamente la inscripción de la medida de embargo en los bienes inmuebles 050-685215 y 050-685219, a lo cual accedió el a quo en auto de 22 de noviembre de 2023. [2: Jaime Rodríguez Medina, en calidad último cesionario ejecutante reconocido mediante proveído de 18 de diciembre de 2019. ] Contra la anterior decisión, la sociedad ejecutada, hoy accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que operó la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, junto con la oportunidad para que el despacho judicial solicitara su renovación, asimismo, alegó la perdida de «competencia [del juzgado] para seguir adelantando la ritualidad procesal en el proceso ejecutivo».

No obstante, el a quo resolvió el recurso horizontal en providencia de 22 de abril de 2024, manteniendo incólume la decisión, asimismo, concedió en el efecto devolutivo la alzada propuesta. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación mediante proveído de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales interpretaron de forma incorrecta las disposiciones normativas respecto de la caducidad de las medidas cautelares, puesto que, al presentarse tal fenómeno extintivo, ello impedía que se renovara nuevamente la cautela mediante providencia judicial.

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 27 de junio de 2024 y la del a quo -22 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se deje incólume la cancelación de la inscripción de la medida cautelar que realizó la Superintendencia de Notariado y Registro.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en las instancias y manifestaron que los proveídos reprochados se motivaron en debida forma, atendiendo particularmente las razones por las cuales procedía el decreto de la medida de embargo sobre el bien inmueble determinado en el proceso objeto de reparo.

Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro- actuó en el marco de su competencia y que no existía prohibición para cancelar la medida cautelar por caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal, que confirmó la del a quo de 22 de noviembre de 2023, es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2024, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredió la citada garantía. En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado precisó que el objetivo principal de las cautelas en los procesos ejecutivos, era avalar la condena contra el demandado que fungía como propietario de los bienes sobre los cuales recaían aquellas medidas.

Asimismo, citó los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, para establecer que el patrimonio de una persona correspondía a la garantía respecto de las obligaciones que contraía. Seguidamente, citó el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se decretaron las medidas preventivas, que enlistaba las circunstancias en las que resultaba procedente el levantamiento de embargos y secuestros.

A su turno, transcribió el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, conforme al cual, la duración las cautelas era de 10 años contados desde su inscripción «y en caso de que ello ocurriere antes a la expedición de la ley, a partir de este último acto», el plazo podía extenderse cuando la autoridad judicial o administrativa respectiva pedía su renovación antes del vencimiento de la década, «cuya duración ascend[ía] a 5 años, prorrogables por igual período hasta por dos veces».

Agregó el ad quem que, una vez culminado el plazo inicial junto con sus prórrogas, el registro se cancelaba mediante acto administrativo debidamente motivado, contra el cual no procedía recurso y cuando mediara solicitud por escrito del titular del derecho real de dominio o de quien demostrara un interés legítimo en el inmueble. En esa dirección, se refirió a las pruebas que obraban en el expediente y precisó que la renovación de la medida cautelar antes del vencimiento de los 10 años iniciales no podía «confundirse» con la posibilidad de disponer nuevamente de la cautela, puesto que esto último no lo prohibía la referida norma.

Sobre el particular, destacó que no era viable imposibilitarle el «ejercicio del derecho» al ejecutante para asegurar el cumplimiento de la «obligación perseguida», imponiéndole barreras que no estaban contempladas en el ordenamiento jurídico, «máxime cuando los bienes fueron los que el deudor dio como garantía de su crédito» Dicho esto, indicó que no desconocía que el fenómeno de la caducidad lo había definido la hómologa Civil «en sentencia de 23 de septiembre de 2002, expediente 6054», sin embargo, insistió en que la cancelación de los embargos no implicaba la inviabilidad de decretar una nueva aprehensión, «toda vez que al auscultar la norma en cita la aplicación de tal figura hac[ía] relación[…] a la pérdida de vigencia de la medida con ocasión al transcurso del tiempo».

Con fundamento en dichas motivaciones, concluyó que el juez actuó válidamente al acceder nuevamente a las medidas preventivas y, en tal orden, confirmó la decisión de primer grado que decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 050-685215 y 050-685219. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00