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STL742-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL742-2015 Radicación no 38956 Acta no 1 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del Instituto de Seguros Sociales y Rosa María Ángel.

Manifiesta que dentro del citado juicio, a través de auto de 13 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió a la señora Rosa María Ángel el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia y le reconoció personería al Dr. Juan Guillermo Rincón Serrano a fin que la representara.

Relata que el Tribunal no advirtió que dicho memorial carecía de « nota de presentación », pese a que esta era la primera actuación del mencionado mandatario. Aduce a su vez que el 20 de agosto compareció su apoderado a revisar dicha determinación, y observó que el « sello de notificación por estado » no estaba firmado, ni tampoco expresaba la fecha en que se notificaba.

Al día siguiente acudió el « auxiliar » de su mandatario a la secretaría del Tribunal « para tomar copia del sello en blanco correspondiente a la notificación en estado del citado auto (…), no le permitieron el expediente, le manifestaron que esperara, al poco tiempo llegó la Secretaria, quién firmó dicho sello, consignando que se había notificado el 15 de agosto del año en curso».

Explica que su apoderado solicitó constancia de lo sucedido, pero ello no fue posible; y que presentó incidente de nulidad, el que le fue resuelto de manera desfavorable el 26 de agosto de 2014, al considerar el despacho que la situación puesta de presente no se enmarcaba dentro de alguna de las causales de nulidad, además de ello que se cumplió con las exigencias de que trata el artículo 41 del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que el auto censurado se notificó por estados conforme al listado fijado en la secretaría de la Sala, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición. Agrega que dicha actuación le « está causando daños y perjuicios, por cuanto soy directa e inmediata perjudicada con esta situación».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 13 de agosto de 2014. Mediante auto de 19 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que las determinaciones que dictó se ciñeron a la constitución y a la ley, aclarando que el fallo de segunda instancia fue proferido por una Sala de descongestión. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de lo resuelto al interior del incidente de nulidad que formuló contra la determinación de dicha Sala, por medio de la cual concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Rosa María Ángel, dentro del proceso que la aquí peticionaria le sigue a la recurrente y al Instituto de Seguros Sociales..

Explica que la providencia cuestionada desconoció que la Secretaría de la Sala, al no dejar oportunamente testimonio con su firma en el auto que concedió el recurso extraordinario de casación de que este fue notificado por estado y de la fecha de su fijación, incurrió en una irregularidad procesal que afecta la validez de lo actuado. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, del análisis de las documentales allegadas considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada de negar la nulidad, y que es la actuación que concita la atención de la Sala, obedece a que el ad quem encontró, luego de identificar con claridad y precisión el problema sometido a su conocimiento, que tal irregularidad no se encontraba enmarcada dentro de alguna de las causales previstas en los artículos 140 y 141 del C. de P. C., constituyendo la falencia endilgada una formalidad que no afectaba la validez del acto.

Conforme a tal razonamiento, y apoyado en lo dispuesto en el artículo 41 del C. P. del T. y de la S. S., del cual transcribió lo pertinente, explicó que no existía discusión alguna en cuanto a que el proveído del 13 de agosto de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de casación interpuesto por una de las demandadas, fue notificado por anotación en estados que se fijó al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y en donde se relacionó los datos del proceso y la actuación realizada, mismo que fue «publicado en la Secretaria de la Sala está respaldado con su rúbrica y revestido de toda validez», por lo que rechazó la nulidad.

Al anterior razonamiento adicionó, al resolver el recurso de reposición, y refiriéndose a la posible falta de la firma «en la constancia secretarial», que « tal acto no constituye notificación de alguna especie, es una simple forma procesal que no convalida ni hace nugatorio el acto de notificación legal, se constituye en una constancia de publicación de la fijación en el estado, lo que significa que la eventual omisión de la firma en la constancia, como lo predica el recurrente, no es exigencia legal o presupuesto que por ley sea necesario para la validez de la notificación».

La citada conclusión obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinan la materia, misma que se muestra razonada, pues sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, situación que se cumplió en el presente evento pues, acorde a los hechos relacionados por el Juez, los cuales no discute la actora, la notificación realizada por estado contiene los elementos necesarios para materializar su propósito.

Emerge entonces que el juez colegiado consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador. Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

En lo relativo al otro punto de inconformidad, y que recae en que la autoridad accionada no advirtió que quien funge como apoderado de la señora Rangel Mantilla no realizó presentación personal al memorial por medio del cual interpuso recurso extraordinario de casación, pese a que esta era su primera actuación al interior del proceso, debe decirse, que del estudio del material allegado no se advierte que tal situación la hubiera puesto en conocimiento de la Sala ante la cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, en tanto que ninguna petición en el sentido aquí alegado elevó, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANA LUCILA ARGUELLO DE SAMACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8