CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83779 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7419-2019 Radicación n.° 83779 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el magistrado Julián Valencia Castaño, integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 20 de febrero del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que en su contra instauraron las sociedades INMOBILIARIA VILLAFLORES S.A. e INVERSIONES VILLAFLORES S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la mencionada ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2012-00853-00.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades Inmobiliaria Villaflores S.A. e Inversiones Villaflores S.A. promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Banco GNB SUDAMERIS S.A. inició proceso ejecutivo singular en su contra; que, luego de librar el mandamiento de pago, por fallo del 21 de abril de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín desestimó las excepciones planteadas por el extremo pasivo y decidió seguir con la ejecución, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación; que, por auto del 17 de junio de 2015, el despacho de conocimiento concedió la alzada en efecto suspensivo y, por providencia del 31 de agosto siguiente, se admitió dicho recurso en efecto devolutivo por el magistrado ponente, sin que a la fecha de la interposición de la tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial haya proferido la respectiva sentencia. Informaron que, por escrito del 9 de octubre de 2017, solicitaron la pérdida de competencia automática al ad quem, con fundamento en artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, tal solicitud no les había sido resuelta a la fecha de interposición del mecanismo tuitivo.
Sostuvieron que, a través de memorial de 27 de noviembre de 2018, conjuntamente, los abogados de ambas partes solicitaron que se impulsara el proceso y, en particular, «la resolución de la pérdida de competencia presentadas por ambos apoderados»; que, no obstante, tampoco existía pronunciamiento alguno por parte del magistrado encargado del expediente.
Alegaron que el funcionario judicial incurrió en mora judicial, razón por la cual no podía continuar con el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitaron se declarara la «pérdida de competencia automática […]» y, en consecuencia, se ordenara «la remisión del expediente al Magistrado que le sigue en turno para que éste último, resuelva el recurso de apelación […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado se encontraba en el Tribunal y pidió su desvinculación del trámite constitucional, aspiración que respaldó en que las omisiones alegadas se encaminaban únicamente contra actuaciones de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
La sociedad Central de Inversiones S.A., a su turno, señaló que no era parte en el proceso ejecutivo origen de la queja y, al amparo de tal afirmación, pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. El magistrado del Tribunal Superior de Medellín, encargado del procedimiento rebatido, sostuvo que tenía «una considerable carga de procesos» y afirmó que por rituarse por el sistema escritural, no era aplicable la « consecuencia jurídica que se pide, esto es, la llamada pérdida automática de competencia », contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Agregó que, en todo caso, el pasado 18 de febrero de 2019 registró el «proyecto de sentencia con miras a poner fin a la instancia». Por sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación concedió el amparo invocado, en los siguientes términos:
PRIMERO. AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia de Inmobiliaria Villaflores S.A. e Inversiones Villaflores En Liquidación. En consecuencia, DECLARAR que el Magistrado Julián Valencia Castaño, de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, perdió competencia para impulsar el ejecutivo de GNB Sudameris S.A. contra las actoras, radicado bajo el número 05001-31-03-002-2012-00853-03 SEGUNDO. ORDENAR al referido funcionario, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda como lo dispone el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esto es, informe la situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remita ese asunto al Magistrado que le sigue en turno para que en un plazo máximo de dos (2) meses profiera el veredicto de segunda instancia. Para dicha determinación, precisó que la norma aplicable al juicio ejecutivo en estudio era el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues no había hecho tránsito de legislación «según la regla prevista en el numeral 4 del artículo 625 del Código General del Proceso»; además, que el nuevo estatuto procesal entró a regir el 1 de enero de 2016 y, en este caso, el recurso se interpuso en vigencia del anterior código y «toda la “actuación” relativa a la impugnación hasta que el “proceso” ingresó al “despacho del Magistrado sustanciador” para “sentencia”, se surtió en el 2015 (…)».
En ese contexto, citó el contenido del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil y consideró que las afirmaciones realizadas por el magistrado accionado eran desacertadas, dado que la figura de pérdida automática de competencia no era exclusiva del Código General del Proceso, «[…] pues como se vio, con antelación a su expedición existía una pauta de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento que marcaba los límites “temporales” dentro de los cuales los «jueces» debían dirimir los “conflictos” bajo su escrutinio».
Por último, concluyó que hubo una transgresión de las prerrogativas constitucionales de las accionantes, por cuanto trascurrieron más de tres años desde la radicación del expediente en la secretaría hasta la fecha, sin que se hubiere proferido el pronunciamiento correspondiente. IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el magistrado Julián Valencia Castaño aseveró que las accionantes reclamaron la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, y la Sala de Casación Civil «desató» la acción con fundamento en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que ya profirió sentencia el 18 de febrero de 2019 y que esta fue notificada a las partes. Reiteró que el despacho a su cargo tenía una carga laboral considerable lo que, en su sentir, constituía «[…] una justificación en la demora del asunto […]». CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se recuerda que el artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, mientras que los artículos 228 y 229 de la misma norma reiteran que los términos procesales se observarán con diligencia y que se garantiza el derecho de toda persona para acudir a los estrados judiciales.
En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada sobre este importante componente de dicho postulado y ha establecido que las autoridades públicas tienen la obligación de no incurrir en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que les corresponden, ya que ello «hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia » (Sentencia CC T-348/93); asimismo, ha afirmado insistentemente que la mora judicial « es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia » (Sentencia CC T-945/98).
Precisamente, en materia de pérdida de competencia y las consecuencias desfavorables al proceso con ocasión del incumplimiento de los plazos establecidos en la ley para definir la controversia, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil impuso un término perentorio a los funcionarios judiciales para la resolución de los casos que tienen bajo estudio, con el propósito de hacer efectiva su labor de administrar justicia. De manera que, al ser clara la finalidad normativa, esta Sala ha considerado en anteriores oportunidades que si en todo caso la decisión ha sido emitida, incluso siendo extemporánea conforme a los plazos señalados en el citado artículo, tal situación no configura per se la nulidad de lo actuado, dado que ello rebasaría el fin práctico de la disposición en perspectiva a la garantía de administración de justicia. En la presente controversia, debe advertirse que la vigencia y aplicabilidad del artículo 124 ibídem no se encuentra en discusión, pues aunque el impugnante sostuvo que no debió analizarse a la luz de tal normativa, por no ser enarbolado de esa forma por el promotor del amparo, ello es inadmisible, por cuanto en estos escenarios constitucionales, le corresponde al juez de tutela adecuar el marco jurídico pertinente a la situación fáctica discutida y probada en el plenario, es decir, que si bien se invocaron los efectos del artículo 121 del Código General del Proceso, resulta evidente que la norma procedente es la contenida en el Código de Procedimiento Civil, tal y como, se examinó en la primera instancia constitucional.
Aclarado lo anterior y revisado el sistema de consulta de procesos judiciales, se pudo verificar que el 31 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación y, luego de surtirse los traslados pertinentes, el 14 de diciembre siguiente ingresó el expediente al despacho para fallo. Asimismo, se advierte que, desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 27 de noviembre de 2018, la parte ejecutada presentó memoriales en los que solicitó que se aplicara la pérdida automática de la competencia y que se diera impulso al proceso y, posteriormente, el 18 de febrero de 2019, el juez plural emitió el fallo de segunda instancia. Sentado así el escenario procesal, para la Sala es claro que hubo una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada, pues, al margen de que se haya excedido o no el referido término perentorio, profirió la decisión de fondo, sin haber resuelto las múltiples solicitudes que se le presentaron y que bien pudieron invalidar la actuación, al presuntamente haberse configurado falta de competencia en los términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, más allá de que se haya proferido la sentencia, existió una omisión por el magistrado integrante de Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al no resolver dichos pedimentos, circunstancia que, a juicio de esta sala, evidentemente vulnera la garantía superior al debido proceso de las aquí accionantes, pues, como sujetos procesales les asistía el derecho de realizar los requerimientos que consideraran convenientes y, a su turno, al despacho judicial, la obligación de atenderlas, en el sentido que estimara pertinente.
De manera que, de este modo, coincide esta Sala con lo concluido por la Sala de Casación Civil, pues, en efecto, existió una vulneración de índole constitucional; no obstante, se observa que la medida idónea para restablecer el derecho conculcado es diferente a la dispuesta en la primera instancia, por lo que, se modificará el amparo otorgado, en el sentido de ordenar a la la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los escritos presentados en el juicio originario de la queja el 9 de octubre de 2017 y el 27 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los escritos presentados en el juicio originario de la queja el 9 de octubre de 2017 y el 27 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00