Radicación n.° 72857 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7419-2017 Radicación n.° 72857 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARLEY LOAIZA GUERRA contra el fallo proferido el 17 de abril de 2017 de 2017, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que el 5 de diciembre de 2006, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, cargó que desempeñó hasta el 10 de agosto de 2015, cuando fue retirado del servicio activo; que el 18 de septiembre de 2015, radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército solicitud de práctica de la junta médica laboral de retiro, para lo cual adjuntó la ficha médica unificada debidamente diligenciada, exámenes de laboratorio, copia de la historia clínica y copia de la cédula ciudadanía, y pese a que se inició el «proceso de unos exámenes, procedimientos y valoraciones médicas, ha sido imposible este proceso por la misma negligencia de parte de Sanidad de la institución».
Que en octubre de 2016, comenzó a trabajar en la empresa Stanton S. A. S., pero ha presentado varias afecciones de salud, tales como ulcera gástrica, trauma, nasal y problemas visuales y auditivos, por las que ha sido incapacitado en varias ocasiones y en las que los médicos que lo han atendido le han manifestado que probamente son secuelas del servicio militar; que le fue diagnosticado leucemia «mileloide» aguda, que está siendo tratada por la EPS Sura; y que el 14 de febrero de 2017, solicitó a la Dirección de Sanidad la activación de los servicios de salud y la práctica de los exámenes médicos necesarios para establecer la pérdida de su capacidad laboral al momento de su retiro, sin obtener pronunciamiento alguno. Por último, aduce que tiene dos hijos menores de edad, que dependen económicamente de él, y que el salario mínimo legal mensual que recibe por la labor que presta en la empresa Stanton S. A. S., es insuficiente para sufragar los gastos básicos para la subsistencia de su núcleo familiar.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que efectúen todos los exámenes que requiera a fin de que se realice la junta médica de retiro para determinar las posibles secuelas que adquirió en el servicio activo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y demás accionados guardaron silencio Por sentencia del 17 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional reclamada por carecer del presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde la fecha de retiro (10 de agosto de 2015) hasta la interposición de la tutela, «el actor dejó transcurrir más de un año y medio.
Adicional a ello, de lo expuesto por el accionante se extrae que fue él quien dejó en el olvido la práctica de los exámenes de retiro por la demora que en su momento había para otorgarle las citas, por lo que se evidencia que la no práctica de sus exámenes de retiro obedecieron a su desinterés». Sumado a lo anterior, «debe tenerse en cuenta que el accionante hoy en día se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud, pues en el hecho 2º de la demanda el actor aseveró que la patología que padece está siendo tratada por la EPS Sura».
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y explicó que la demora en interponer la acción de tutela obedece a su grave estado salud, pues padece de una enfermedad catastrófica como lo es la leucemia, por la que ha estado incapacitado de manera continua desde diciembre de 2016, sumado a la negligencia de la Dirección de Sanidad en autorizar y asignar las citas médicas respectivas para la realización del examen de retiro.
CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas, o en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
Por consiguiente se ha venido sosteniendo con reiterada insistencia que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la junta médico laboral de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública es una obligación en cabeza de la institución accionada, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud, al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000.
Sobre el particular en sentencia STL4626-2014, se dijo: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. […]. Y es que la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o si es del caso, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Adicionalmente, se ha precisado que el artículo 15 del citado Decreto señala que la junta médica laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En resumen, las evaluaciones médicas consignadas en los artículos 8 (examen de retiro) y 15 (junta médica laboral) del Decreto 1796 de 2000, se concretan en determinar si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la prestación del servicio, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes.
Bajo ese contexto, la Corte ha enfatizado que argumentos como el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en casos como el presente, resultan infundados desde el punto de vista constitucional, criterio que puede vislumbrarse en incontables decisiones, verbigracia la sentencia CSJ STL, 18 oct. 2011, rad. 34989, reiterada en CSJ STL3239-2016, que sobre esta temática expuso: 3.
En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.
Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.
En el asunto, revisado el expediente se evidencia que el 18 de septiembre de 2015, un mes después del retiro del servicio activo, el accionante radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitud de convocatoria de junta médica laboral de retiro, para lo cual adjunto la ficha médica unificada debidamente diligencias, exámenes de laboratorio, copia de la historia clínica, entre otros, sin recibir respuesta alguna (folio 6).
De igual forma, a folios 7 y 8 obran solicitudes de conceptos médicos por las especialidades de urología y otorrinolaringología, ambos de fecha 9 de noviembre de 2015, y por motivo del examen de retiro, que no fueron realizados por negligencia de la entidad según lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, afirmación que en todo caso no fue desvirtuada por la accionada, pues guardó silencio en este trámite constitucional.
Así las cosas, si bien es cierto que dentro de los documentos allegados no existe constancia de cuando el ex-soldado ingresó al servicio ni de cuando fue retirado, así como tampoco está claramente establecida si la afectación en la salud del actor se produjo durante o por razones de la prestación del servicio militar, también lo es que no hay ninguna prueba que acredite que se le haya practicado el examen de retiro y la junta médica laboral, a pesar de que lo solicitó oportunamente (dentro de los meses siguientes a la novedad de retiro), y de que existen solicitudes de conceptos médicos por distintas especialidades, que no fueron practicados en su momento.
En consecuencia, y al verificarse que la obligación consagrada en los artículos 8 y 15 del mencionado Decreto, respecto de realizar un examen médico de retiro y una junta médica laboral, con el fin de verificar las condiciones físicas y psíquicas del ciudadano Loaiza Guerra y establecer si le asiste derecho a alguna prestación de orden asistencial y/o económico, no se ha cumplido, pese a que ello fue solicitado dentro del término legal, y teniendo en cuenta que el Tribunal desconoció la situación particular del promotor y aplicó sin miramientos el requisito de inmediatez de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique el examen médico de retiro y se convoque a la junta médica laboral que determine el estado de salud del actor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de ARLEY LOAIZA GUERRA, y en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique al accionante el examen médico de retiro, y para que en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del aludido examen de retiro, se realice la evaluación por medio de la Junta Médico Laboral, que determine si las enfermedades que alude el interesado tuvieron origen en la prestación del servicio, y de ser así, se evalúen las eventuales prestaciones que por ley se deban conceder, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00