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STL7419-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7419-2016 Radicación n° 66383 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ÍTALO MEDINA BOLAÑOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que laboró en la empresa Construcciones LGEU desde el año 2005; que el 6 de julio de 2010, cuando se encontraba desarrollando labores de construcción sufrió un accidente de trabajo debido a la caída de un andamio, evento que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 67% conforme lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa para la cual trabajaba, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 6 de octubre de 2014, condenó al reconocimiento de dicha pensión a la sociedad Seguros de Vida Colpatria hoy Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria S.A., quien fue vinculada como llamada en garantía del patrono demandado.

Que la sociedad condenada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá mediante pronunciamiento del 17 de abril de 2015, confirmó la decisión del a quo, lo que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y desde el 14 de mayo de 2015, se encuentra al despacho, pendiente de resolver sobre su admisión en la Corte Suprema de Justicia; que a pesar de que solicitó celeridad en su trámite, dicha Corporación le informó que el proceso se encontraba en turno. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a su condición especial de discapacitado, y en consecuencia pidió con carácter transitorio que se ordene a la sociedad Seguros de Vida Colpatria hoy Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 6 de julio de 2010 y hasta que la autoridad competente decida de fondo la acción ordinaria; asimismo, que se reconozcan todas las prestaciones asistenciales que requiere, como es la asistencia médica y las terapias pertinentes, y de forma subsidiaria le sea garantizado el servicio de salud correspondiente a los tratamientos, medicamentos y hospitalizaciones a los que tiene derecho conforme su estado de invalidez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la sociedad Construcciones LGEU, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Representante Legal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pidió declarar improcedente el amparo, dado que se configuró un pleito pendiente y hasta tanto no se defina el derecho no puede hablarse de vulneración de los mismos, además de que la empresa Construcciones LGEU se afilió a ARP Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros de Vida el 1º de abril de 2007 y el 28 de mayo les comunicó su intención de trasladarse a ARL Sura; sin embargo, la empresa reportó un accidente sufrido por el accionante el 6 de julio de 2010, esto es, 6 días después del retiro de la empresa.

De otra parte, indicó que el accionante presentó una acción de tutela que le fue negada y posteriormente interpuso demanda ordinaria laboral, dentro de la cual fue llamada en garantía por la empresa empleadora y en primera y segunda instancia fue condenada a pagar la pensión de invalidez. No obstante, se presentó recurso extraordinario de casación el cual está pendiente de resolver, por lo que las sentencias proferidas dentro de ese proceso no están en firme.

Por sentencia del 20 de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó por improcedente la protección solicitada al advertir que «no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto la acción pretende obtener el reconocimiento y pago retroactivo de una pensión de invalidez que aún se encuentra en discusión en la jurisdicción ordinaria laboral, sin que en el presente caso se demuestre el perjuicio irremediable que haga procedente su estudio de forma excepcional».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que se negó el amparo, pese a que «invocó transitoriamente la protección de sus derechos», dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, además indicó que se había demostrado que agotó previamente los mecanismos específicos de defensa, por lo que si opera para este evento el presupuesto de la subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES La decisión impugnada deberá mantenerse incólume por las siguientes razones: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como en el caso bajo examen lo pretendido por el accionante consiste en obtener el reconocimiento y pago retroactivo de una pensión de invalidez, prestación que reclamó en el curso del proceso ordinario laboral que instauró y dentro del cual se profirieron sentencias de primera y segunda instancia favorables a sus intereses, lo cierto es que también está demostrado que la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A., presentó el recurso extraordinario de casación, el cual a la fecha y según revisión efectuada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial todavía está pendiente de resolver, por lo que al encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria laboral la prestación reclamada por el señor Medina Bolaños, no le es posible al juez constitucional intervenir, salvo que exista un perjuicio irremediable, situación que tampoco fue acreditada por el aquí accionante.

Así las cosas, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Bogotá para negar la acción de tutela en referencia, pues al encontrarse el proceso en trámite, no se puede predicar la existencia de un derecho definido y definitivo, lo que impide al juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario, con el fin de resolver la cuestión litigiosa que allí se discute, toda vez que incurriría en una grave violación al principio constitucional del debido proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2