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STL7418-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 84499 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7418-2019 Radicación n.° 84499 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad BUSINESS MAGANEMENT ASSOCIATES GRUPO ALIANZA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del 5 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO, trámite al que se vinculó a las partes e interviniente en el proceso 2013-0399 y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró amparos constitucionales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Diana Patricia Gómez Martínez presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de la Cooperativa de Trabajo Asociado G.A. COOP, Rodolfo Cano Flórez, Angélica Martínez y Paulina Gómez Jiménez, con el fin que le reconocieran y pagaran una reparación integral que incluyera por los perjuicios materiales y morales causados; suma que fue modificada varias veces, de ahí que en la última oportunidad indicó que la suma calculada por concepto de perjuicios ascendía a $89.892.000.

Alegó que la acción fue presentada ante «la existencia del hecho dañino en el desistimiento de la parte demandada en su contratación y al desempleo que padeció», pues en criterio de la demandante, ya se habían realizado todos los trámites para su vinculación a la nueva empresa. Que, en primera instancia, se declaró probada la excepción de «inexistencia y soporte para pedir la responsabilidad civil extra contractual» y negó todas las pretensiones, pues a su juicio, «no existió una relación de tipo laboral y además que aparece claro que el traslado de la demandante a Bogotá se debió a su propia voluntad y no por la existencia de un contrato ya que le habían informado que los términos iban a variar, pero la demandante a pesar de ello se hi z o presente».

Aseveró que la demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo y la condenó de manera solidaria con la Cooperativa «por los daños causados a título de pérdida de oportunidad o chance de Diana Patricia Góme z Martínez» por una suma excedida y excluyó a las personas naturales.

Alegó la vulneración de sus derechos por cuanto el Tribunal hizo una indebida valoración probatoria y una errada interpretación de las normas que conllevaron a que, de manera equivocada, el juez plural: i) Interpretó erradamente la demanda y le dio cabida al análisis de una pérdida de oportunidad que no había sido pedida por la parte ni había sido discutida en el proceso y tampoco demostró el cumplimiento de ello, de ahí la falta al principio de congruencia por parte del operador judicial; ii) No obstante lo anterior, «da un giro dramático en su interpretación» y lo que declaró fue una relación laboral entre los sujetos «cuando tiene por probada la firma de un contrato» pero no aplicó las normas que regulaban esa materia ni evidenció su falta de competencia para ello. iii) Efectuó una tasación de perjuicios en «una cifra muy superior a aquella que hubiere debido pagarse si el contrato se hubiere celebrado.

Si bien es cierto la valuación del daño es diferente al determinar el lucro cesante y la pérdida de oportunidad, por ser conceptos claramente diferentes, no lo es menos que el valor de la pérdida de oportunidad sea absolutamente discrecional y nunca podía ser superior al valor a pagar si se hubiere celebrado el contrato». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, retrotraer todo el trámite adelantado y proferir una nueva decisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de marzo de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e interviniente en el proceso 2013-0399 y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá..

Diana Patricia Gómez Martínez indicó que la decisión cuestionada fue ajustada a derecho y se dictó de conformidad con «la reparación integral aducida en las pretensiones de la demanda numeral segundo y tercero con alusión a la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es decir, lo que resulte probado en el proceso bajo el principio de la reparación integral»; que en la demanda se pretendieron perjuicios de orden netamente civil y no una indemnización de orden laboral.

Por fallo del 5 de abril de 2019 la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó «dejar in valor ni efecto la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2018 (…) exclusivamente en lo que tiene que ver con el monto de la condena indemnizatoria» y, en consecuencia, «vuelva a desatar el recurso de apelación interpuesto»: Lo anterior, por cuanto luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, consideró: En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente reseñado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, en cuanto a los defectos orgánico y sustantivo acusado, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias.

En efecto, la colegiatura recriminada, con el debido aquilatamiento del acervo probatorio revocó la decisión de primer grado que negó la prosperidad de la pretensión indemnizatoria al considerar que, al margen de que se hubiese peticionado la declaración de responsabilidad con un determinado título de imputación, se estructuraron los presupuestos necesarios bajo los cuales se edifica una obligación cuya fuente es el hecho propio que ocasionó un daño injusto respecto de una oportunidad de obtención de un provecho o beneficio patrimonial, en este caso, de carácter laboral.

Y es que el juez no sólo tiene la facultad, sino sobre todo el deber de interpretar los hechos de la demanda en cuanto sea necesario a fin de decidir de fondo el asunto que convoca el ejercicio de la jurisdicción, en virtud del principio iura novit curia. Al respecto esta Sala ha señalado que: “Lo anterior, porque el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones. En tal sentido, la Corte indicó que, «en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”.

(CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01). De tal manera que cuando una pretensión se soporta en una causa petendi (hechos) que puede encuadrarse en una responsabilidad contractual, el carácter único de la indemnización no puede negarse bajo la excusa de que el actor se equivocó al señalar que escogía la acción de responsabilidad extracontractual, calificación jurídica del instituto que lo regula.

Semejante grado de injusticia e inequidad no ha sido jamás defendido por jurista alguno, ni mucho menos podría llegar a ser admitido por la jurisprudencia. Al respecto, justamente, en la providencia citada por el accionado, la Sala indicó: N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.

Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica. En fin, lo que aquí se quiere significar es que cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresa decisión del demandante.

(CSJ SC-071, 16 Jul. 2008, Rad. 1997-00457). Así pues, la postulación del tipo de acción que rige el caso y la identificación de la correspondiente norma sustancial que ha de tomarse en cuenta para solucionar la controversia jurídica (que presupone necesariamente la interpretación de la demanda), son actos obligatorios que han de realizar los jueces, pues son de su exclusiva competencia, tal como lo ha explicado la doctrina académica y la jurisprudencia de esta Corte.» (CSJ STC 6507-2017, May. 11, Rad. 2017-00682-01)”.

Así las cosas, la decisión cuestionada respecto de la determinación del título de imputación de la responsabilidad no lucen caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. No obstante lo señalado en precedencia, el juicio de razonabilidad respecto de los mentados defectos orgánico y sustantivo en el proveído sub examine, no está presente en el análisis propuesto por la gestora en relación con el defecto procedimental en cuanto refiere específicamente al monto de la condena.

Como se dijo ut supra, el juez tiene facultades de interpretación de la demanda, sin embargo, no se extienden a desconocer el principio de congruencia, que se materializa en la norma contenida en el artículo 281 del Código General del Proceso, de conformidad con la cual «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.» De las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, se evidencia que, en la audiencia respectiva, al momento de la fijación del litigio, el extremo activo reformuló sus pretensiones indemnizatorias hasta el monto de $89.892.000, teniendo como sustento para ello el salario que dejó de percibir con ocasión de su contrato laboral que debió finiquitar a efecto de celebrar uno nuevo con la sociedad BMA Grupo Alianza S.A. Sin embargo, el tribunal rebatido no sólo estimó el monto de los perjuicios con base en el salario que se esperaba percibirse y no con el que dejó de recibir, como lo pidió la parte demandante, sino también por un monto superior al solicitado por la parte demandante.

El sistema procesal mixto que informa las normas adjetivas que conducen a la materialización de los derechos sustantivos, implica que, por regla general, las partes tienen disposición sobre sus derechos y más cuando estos son de carácter pecuniario. Por eso, en la demanda y en las demás oportunidades procesales en que las pretensiones pueden reformularse, el extremo activo fija lo pretendido.

El juez no puede, aun cuando encuentre probado, condenar por un monto superior como ocurre en el sub judice. La condena por un monto superior a lo pedido, a juicio de la Sala, estructura un defecto procedimental que es necesario conjurar mediante la intervención del juez constitucional, razón que impone a esta Sala conceder el amparo deprecado, pero únicamente en lo relacionado con la determinación del quatum indemnizatorio.

III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó; explicó que el juez de segundo grado se equivocó al imponer una condena por un concepto que no fue pedido por la parte demandante, pues insistió en que «la pérdida de oportunidad o chance nunca fue discutida a lo largo del proceso como criterio causante de responsabilidad civil», de ahí que se emitió un fallo extra petita, circunstancia imposible en el caso de estudio.

Agregó que la tasación efectuada por el juez cuestionado «señala un valor a pagar muy superior a aquel que se hubiere producido si el contrato entre la demandante y las demandas se hubiere llevado a cabo». Que, «al reconocer en el fallo la existencia de una relación laboral sin tener la competencia para tal efecto, por tratarse de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual no tiene competencia para tales fines; si bien la Corte argumenta que el juzgador puede considerar el derecho aplicable a cada caso, no puede aplicar normas laborales y civiles, haciendo más gravosa la situación de los demandados».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el presente asunto la parte accionante cuestiona la decisión de 6 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenó de manera solidaria a la sociedad aquí actora y a la Cooperativa de Trabajo Asociado G.A., por cuanto a su juicio la autoridad judicial accionada incurrió en varias irregularidades.

Como quedó expuesto en el escrito inicial y en la impugnación, BMA Grupo Alianza S.A., sostuvo que la demanda promovida por Diana Patricia Gómez Martínez se fundó en una responsabilidad civil extracontractual y con el fin de obtener el pago de perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral); no obstante, el Tribunal estudio un problema jurídico diferente y no debatido.

Frente al punto, cabe mencionar que el Tribunal, en el caso debatido, centró como marco de estudio «la frustración de la demandante de ser vinculada como gerente de cambio en la compañía BMA por medio de la Cooperativa» y lo abordó desde «la perspectiva de una pérdida de oportunidad o chance, que se extrae de los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios durante el proceso, conforme lo permite el numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012» y advirtió que «ello no involucra el desconocimiento del principio de congruencia que garantiza la seguridad jurídica, confianza legítima» y trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

El ad quem sostuvo que en el caso objeto de estudio «es indiscutible que precisamente el eje de la controversia es la pérdida de oportunidad o chance, luego no se lesionan los derechos de los demandados al afrontar el estudio jurídico en ese escenario». En este caso, el juez de segunda instancia en virtud de la potestad que le brinda el ordenamiento jurídico de «interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto» y de conformidad con los supuestos de hecho y de derecho estudiados en el proceso civil, abordó el problema jurídico desde la «pérdida de oportunidad o chance» y de ahí emprendió el estudio del caso; de ahí que a juicio de la Sala y tal como se señaló en primera instancia, más allá de compartirse o no los argumentos, es claro que el juez cuestionado actuó de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y tal decisión no resulta antojadiza o irrazonable y por ende no se permite la intervención del juez constitucional.

Ahora, en relación a la decisión de fondo, esto es, la condena impuesta a la sociedad aquí demandante, se tiene que en efecto, el juez colegiado sostuvo que para que el daño ocasionado a la reclamante se pudiera indemnizar debían cumplirse los 3 requisitos de la pérdida de oportunidad, esto es, i) certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, ii) imposibilidad concluyente de obtener un provecho o de evitar un detrimento, y iii) el afectado tendría que hallarse, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en un escenario idóneo para alcanzar el provecho que busca; supuestos que encontró probados en el caso en virtud de los elementos de juicio allegados aunado a la «infundabilidad de las excepciones planteadas por la parte demandante».

Así las cosas, se observa entonces que con bases jurídicas y probatorias el Tribunal coligió que las demandadas eran responsables por la pérdida de oportunidad ocasionada a la demandante, por lo que mal podría el fallador de tutela, so pretexto de tener un criterio diferente, desconocer su contenido. Bajo esa lógica, se reitera una vez más que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspira el accionante con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su lectura probatoria frente a la del Tribunal, la cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Cabe resaltar, que a diferencia de lo manifestado por la sociedad accionante, revisada la providencia atacada no se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya invocado o aplicado normas laborales, pues se insiste que lo que concluyó fue la pérdida de oportunidad y de ahí el pago de la indemnización respectiva a favor de la demandante, de ahí sus fundamentos de derecho las normas civiles y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Finalmente, en torno al tema de la cuantificación, esta Sala trae al caso las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, en virtud al error del Tribunal accionado al condenar a una suma superior a la pedida por la parte demandante, ello de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior (…) del pretendido en la demanda».

Por las consideraciones impuestas, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-12 V.00