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STL7418-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47178 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7418-2017 Radicación n.° 47178 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE MARIO CAJIAO LLOREDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de amparo, para lo que interesa al presente asunto, se desprende que la señora María Balvanera Ñañez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Juan Manuel González Lloreda, como herederos determinados, y los herederos indeterminados de la señora Gloria María Lloreda de González.

Aduce que oportunamente propuso como excepción previa la de no haberse demostrado su calidad de heredero, la que declaró probada el juzgado de conocimiento, decisión que confirmó el Superior, por lo que el juicio se siguió en contra de los herederos indeterminados de la señora Gloria María Lloreda de González. Relata que el proceso siguió su trámite, en primera instancia desestimaron las súplicas de la actora, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, en su lugar, condenó a los herederos indeterminados.

Señala que la actora, a fin de obtener el pago de la obligación impuesta, inició proceso ejecutivo en contra de las mismas personas respecto de las cuales promovió el juicio ordinario, asunto del cual conoce el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago del 25 de mayo de 2016. Afirma que contra esa decisión promovió incidente de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 12 de noviembre de 2016 el despacho rechazó de plano el incidente, negó la reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo, determinación que confirmó el superior.

Señala que el despacho de conocimiento, mediante proveído del 13 de enero de 2017, resolvió no tramitar las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por responder la ejecución a lo resuelto en una sentencia, decisión que fue confirmada el 17 de febrero de 2017. Como soporte de su queja esgrime que pese a que no fue condenado o vencido en juicio, antes, por el contrario, este concluyó a su favor cuando se declaró probada la excepción previa propuesta, se libró orden de apremio en su contra.

Sobre el particular aduce que no puede responder por unas obligaciones que fueron impuestas a los herederos indeterminados de la señora Gloria María Lloreda de González, por cuanto no ostenta tal condición, sino la de heredero determinado, cuestión diferente es que dentro del proceso pertinente la parte demandante no cumpliera con la carga tendiente a su acreditación. Agrega que « para hacer efectivo el pago de las condenas hay que determinar algún heredero de los indeterminados, que en la actualidad tenga la calidad de heredero determinado, pero esta posibilidad no debe extenderse a quienes en el momento de adelantarse el citado proceso Ordinario Laboral, ya tenían la incuestionable calidad de herederos determinados, que no probo(sic) el ahora ejecutante».

Por lo anterior, solicita la tutela del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el mandamiento de pago, junto con las demás actuaciones que de allí se derivaron, para en su lugar ordenar la terminación del proceso ejecutivo respecto de él como ejecutado. Mediante auto calendado de 18 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el accionante acude al juez de tutela en procura de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien avaló la determinación adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, consistente en dictar mandamiento de pago en su contra, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida dentro del juicio ordinario laboral seguido por María Balvanera Ñañez contra los herederos indeterminados de Gloria María Lloreda de González.

Expone como razones de su disenso, que el Tribunal incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto ignoró los efectos que produjo la determinación adoptada por esa misma Sala dentro del juicio ordinario previamente adelantado, quien al resolver en segunda instancia confirmó la procedencia de la excepción previa que interpuso, y que derivó en su exclusión del litigio, ello tras razonar que la condición de heredero determinado, bajo la cual compareció, no fue acreditada por la demandante.

Destaca entonces que si su calidad de heredero determinado de la señora Lloreda de González, bajo la cual fue llamado al proceso ordinario laboral, no fue demostrada oportunamente, al punto que la condena recayó fue sobre los herederos indeterminados, no se puede escudar el despacho de conocimiento en la necesidad de individualizar a los obligados, para de esta forma trasladarle las obligaciones que fueron impuestas de forma genérica.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que de los medios demostrativos que militan en el informativo, se desprende objetivamente lo siguiente: (i) Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en audiencia celebrada el 16 de abril de 2013, declaró probada la excepción previa de « NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO » de los señores Juan Manuel González Lloreda y Jorge Mario Cajia Lloreda, por lo que declaró terminado el proceso frente a estos; decisión que confirmó el superior.

(ii) Que el juicio concluyó con sentencia favorable a la demandante, en la cual se condenó a los herederos indeterminados de la señora Gloria Lloreda de González, al pago de diferentes obligaciones. (iii) Que amparado en lo resuelto en el juicio ordinario, el Juzgado accionado libró orden de pago en contra de los herederos determinados Juan Manuel González Lloreda y Jorge Mario Cajia Lloreda, y los indeterminados.

(iv) Que dicha decisión fue objeto de diferentes recursos y excepciones, destacándose las adoptadas el 12 de enero y 17 de febrero del año en curso, mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió, respectivamente, el recurso de apelación formulado contra el auto que libró mandamiento de pago y confirmó la negativa del a quo de abstenerse de tramitar las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Ahora bien, el Juez colegiado en la primera de las preferencias referidas sostuvo, refiriéndose al tópico objeto de reproche, lo siguiente: (…) confunde el apelante la calidad que hubiera podido ostentar dentro del proceso ordinario, y la que ostenta dentro del presente proceso ejecutivo, pues si bien es cierto, en el primero, se le desvinculó como heredero determinado en razón a que la parte actora no aportó en su momento el registro civil de nacimiento, pero lo cierto es que el proceso continuó con los herederos indeterminados de la causante, calidad que paso(sic) a tener el aquí recurrente, como quiera que su condición de heredero de GLORIA MARIA LLOREDA DE GONZALEZ (q.e.p.d) nunca ha estado en discusión, pues el hecho de que dentro del proceso declarativo no se hubiera podido determinar como heredero, y pasar a ser uno más de los herederos indeterminados, no es óbice para que dentro del presente asunto si se configure tal calidad, como quiera que nos encontramos ante un trámite autónomo e independiente del proceso declarativo que culminó con la sentencia No. 006 del 30 de enero de 2015 de una de las Salas de Decisión Laboral de esta Corporación, y que hoy es el título base de la presente ejecución. Téngase en cuenta que la parte ejecutante, con el libelo introductorio que hoy nos ocupa, aporta la Escritura Pública No. 4687 de fecha 13 de diciembre de 2011 elevada en la Notaría 21 del Circulo de Cali (…), en la cual se deja plena constancia que el señor JORGE MARIO CAJIAO LLOREDA es hijo legítimo y heredero universal de esta última (fls. 10 a 27), aunado al hecho de que él aquí recurrente nunca ha negado su condición de heredero, pues su alegato se limita a señalar que no es indeterminado, y que por tanto no hay condena contra él, situación que se ve superada con el documento ya referido.

Pasa por alto el recurrente, que si bien la condena proferida en la sentencia No. 006 del 30 de enero de 2015 proferida por este Tribunal, está dirigida a los herederos indeterminados, fue porque dentro del proceso ordinario no se determinó a ninguno de los herederos, pero lo cierto es que para poder hace efectivo el pago de las condenas, como se pretende hacer con la presente acción, dichos herederos indeterminados deben determinarse, aspecto logrado con suficiencia por la parte aquí ejecutante, como ya se resaltó antes.

De cara a lo anterior, y respecto las críticas que lanza el opositor, debe decirse que tales razonamientos no muestran un error de comprensión del problema sujeto a estudio y, menos aún, la afectación de los derechos materiales de las partes del proceso. En dicho sentido, la postura plasmada por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche, se ajustó a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto la resolución adoptada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión del fallador a quo, obedeció a que razonó que la exclusión del litigio ordinario como heredero determinado no comportaba que las obligaciones que allí se impusieron no le fueran exigibles, en tanto, una vez demostrada tal condición, nada impedía que fuera responsable de estas.

Es claro entonces que en la decisión confutada se consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Incluso debe destacar la Sala que el asunto que aquí se discute, ya fue objeto de análisis en acción de tutela promovida por Juan Manuel González Lloreda, quien cuestionó, como aquí se hace, que se adelante una ejecución contra unos herederos que fueron excluidos del ligio soporte de la obligación. Así, en sentencia STL17619-2016 se manifestó: Sobre el tema de debate, el artículo 14 de la Constitución Política establece la garantía superior de toda persona «al reconocimiento de su personalidad jurídica», y con ello, la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Por esta prerrogativa el ser humano adquiere un estatus único de carácter inalienable, inescindible e imprescriptible, el cual le permite intervenir en el mundo del derecho con las limitaciones que el mismo impone. En el ámbito de las relaciones jurídicas adjetivas, la disposición 53 del Código General del Proceso desarrolla esa facultad, definiendo que puede ser parte en un proceso «las personas naturales o jurídicas», condicionando la calidad de demandante o demandado en la litis, exclusivamente al hecho de «ser persona», es decir, mientras que exista legalmente, cual ocurre desde el «nacimiento» hasta la «muerte», como lo disponen los preceptos 90 y 94 del Código Civil[footnoteRef:1]. [1: Artículo 90. «La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre».

Artículo 94. «La persona termina en la muerte natural».] Así las cosas, estima la Sala que la determinación del ad quem de negar la nulidad alegada por el accionante, está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal y fáctico que caracterizó al asunto, pues al haber sido demostrada la calidad de heredero de uno de los sujetos pasivos, se tuvo como parte en el proceso ejecutivo, consecuencia que se encuentra en armonía con lo previsto en el inciso 3º del artículo 87 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], en el sentido de tener como legítimos contradictores a los herederos reconocidos de la causante de las obligaciones laborales. [2: Artículo 87. «Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes, o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…)».] Así las cosas, la postura cuestionada muestra un ejercicio analítico de la situación y, por tanto, los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal recurrente, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE MARIO CAJIAO LLOREDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11