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STL7418-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7418-2016 Radicación n° 66299 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por ELIE JOSEPH RESK HADAD contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1º de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que es propietario del apartamento 403 ubicado en la carrera 23 No. 124-05 «Rionima III P.H.», edificio que fue sometido al régimen de propiedad horizontal bajo la Ley 675 de 2001, mediante escritura pública No. 397 de 24 de febrero de 2004 en la Notaría 32 de esta ciudad.

Que «en reunión de marzo 8 de 2013, acta número 13, publicada el 17 de abril de 2013, tiene inconsistencias tales como: los asistentes a las mismas no son propietarios y no demostraron su calidad, se le cambio el uso o destinación a un bien común sin contar con el quórum calificado para tal fin (los parqueaderos de visitantes), se eligió a un miembro del Consejo a una persona que no es propietaria, se autorizó no hacer descuento a las personas que no están de acuerdo a las cuotas de compensación y se eligió un Consejo de Administración de número par cuando debe ser impar»; que por esa razón, instauró proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea, mediante el cual solicitó la «nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea de 8 de marzo de 2013 y se deje sin efectos las decisiones declaradas nulas».

Que el asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por fallo del 15 de diciembre de 2014, resolvió: «1. Declarar que las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria de copropietarios del edificio Rionima III P.H., el 8 de marzo de 2013, acta número 13, en cuanto a: i) cambio de uso o destinación a un bien común, eliminar el parqueadero, es ilegal no puede producir efectos, ii) nombramiento a la señora María Cristina Bernal para el consejo de administración sin tener la calidad de propietaria, y elección de un consejo de administración conformado por un número par, debiendo ser impar, son nulas, contenidas en el ítem 9 del acta No. 13 de 2013, Asamblea General Ordinaria de Copropietarios».

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 23 de julio de 2015, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. Que «la principal ausencia en derecho y desconocimiento en la normatividad legal sobre las pruebas, tenemos que el Tribunal afirma que la escritura No. 397 de 24 de febrero de 2004 de la Notaría 32 de esta ciudad, en la que se protocolizó el citado reglamento de propiedad horizontal, fue adosada en copia simple, por lo que carece de eficacia probatoria, de ahí que no tiene la virtualidad de forjar determinaciones (…) si al Tribunal le hicieron falta pruebas tanto como lo afirma en su fallo; el reglamento de propiedad horizontal u otras, que demostraran la ausencia de legalidad en la toma de decisiones en la asamblea ordinaria de 8 de marzo de 2013, no debió decidir y sobre todo así de una manera flagrantemente violatoria y vulnerante de la comunidad de propiedad horizontal».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pidió que «se ordene al Tribunal revocar el fallo proferido el 23 de julio de 2015, por el defecto fáctico». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta.

Por sentencia del 1º de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «no se observa proceder constitutivo de defecto “fáctico” que amerite la intervención del “juez constitucional” por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 174, 177, 179, 180, 254 del Código de Procedimiento Civil), descartándose un actuar antojadizo».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que en el presente caso «(…) el Tribunal se apartó diametralmente al revisar el caso frente a los argumentos del a quo, equivocándose y errando jurídicamente», pues no entiende como se desconoció de manera flagrante «la prueba reina “reglamento de propiedad horizontal” del edificio», siendo este el estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un inmueble de esas características, por lo que no podía entonces fallar «cuando existe en esta situación posiciones diversas y sobre todo cuando la más conveniente y fácil era descartar el reglamento que si bien se presentó en copias simples, en esta clase de procesos o como en los ejecutivos por cuotas de administración nunca se presenta el reglamento de propiedad horizontal en original, por su alto costo para una copropiedad, por la cantidad de folios que hacen que suba su costo de expedición, (…)», y de haber sido necesario aportar dicha documentación en original de oficio, así lo habría ordenado el juez colegiado acusado, lo que en efecto no hizo.

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que en el proceso objeto de censura se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el juez acusado fue razonable.

En efecto, el Tribunal accionado determinó que con respecto a la autorización de no hacer descuento por pronto pago a los copropietarios que no estén al día con las cuotas de compensación, la misma «se acompasa con las facultades de dirección de la asamblea de propietarios, sin que se advierta una limitante para regular esa clase de beneficios que pudiera invalidar la resolución adoptada.

Es más, la Ley 675 de 2001 nada estatuye sobre ese particular aspecto, ni mucho menos establece un quórum específico para determinar los eventos en que hay lugar al mentado descuento por pago anticipado, (…)», y señaló que frente a la afirmación del accionante de que el acta de la asamblea general ordinaria donde fue instituida esa especie de expensa fue falsificada, no se encontró prueba alguna que así lo corroborara.

En cuanto a los otros hechos referidos, es decir al que los asistentes a la asamblea no eran propietarios y no demostraron su calidad, así como la designación de un miembro del consejo a una persona que no era propietaria y al cambio de uso o destinación de los parqueaderos de visitantes, sin contar con el quórum calificado, el juez colegiado accionado determinó que el aquí accionante no atendió la responsabilidad que tenía de probar dichas afirmaciones, pues «la demostración de la irregularidad atribuida a todas esas determinaciones presuponía acreditar, en principio, que el reglamento de propiedad horizontal del edificio Rionima III consagraba que el Consejo de Administración debía integrarse con un número impar de miembros, y que éstos tenían que ser copropietarios, como también que los parqueaderos de visitantes estaban catalogados como un bien común».; que si bien es cierto lo aportó, también lo es que fue remitido en copia simple, «careciendo de esta manera de eficacia probatoria», por lo que «no tiene la virtualidad de forjar la convicción del juzgador ni puede servir de estribo para sus determinaciones (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil)», y frente a la conformación del consejo de administración aclaró que «entre las partes medió un acuerdo conciliatorio, que por su fuerza de cosa juzgada impide un pronunciamiento judicial sobre el fondo de ese asunto».

Así las cosas, es indudable que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8