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STL7412-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7412-2014 Radicación n.°36588 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el representante legal de APARTAMENTOS EJECUTIVOS QUALITTA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el señor Giovanni Antonio Delgado Aguirre, formuló demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 7 de marzo de 2014; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso vertical, la revocó con proveído del 23 de abril de 2014 y, en su lugar, condenó al pago de todas la pretensiones incoadas.

Adujo que el Tribunal « en forma precipitada », sin elementos de juicio e ignorando las pruebas aportadas al proceso, decidió que Adriana Sandoval Lloreda era representante del empleador e impartió una condena injusta e ilegal en su contra. Agregó que no se tuvo en cuenta que los certificados de existencia y representación de Apartamentos Ejecutivos Qualitta Ltda., dan fe que la citada ciudadana « nunca fungió como gerente general de la demandada », toda vez que fue contratada para realizar labores de mercadeo, como se indicó al absolver el interrogatorio de parte.

Explicó que el testigo Ober Pulido expuso que el demandante fue contratado por Adriana Sandoval Lloreda y que cuando se firmó el contrato de trabajo no estaba el representante legal de la empresa; que el mismo deponente ratificó que el representante legal nunca le pagaba salarios ni prestaciones sociales al demandante. Criticó que el juez colegido hubiera dado total credibilidad al citado testimonio, en tanto que ignoró por completo el del representante legal del demandado; que dio valor probatorio a los documentos suscritos por Adriana Sabino, sin importar que el demandado los desconoció. Indicó que si el juez colegiado hubiera valorado correctamente las pruebas aportadas por el demandante -hoy accionante-, oídos los argumentos y explicaciones que éste daba sobre las supuestas ordenes y la representación del empleador, el interrogatorio de parte y el certificado de existencia y representación, el resultado del proceso hubiera sido diferente.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 23 de abril de 2014 y, en su lugar, se absuelva al demandado de todas y cada una de las pretensiones. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 23 de abril de 2014, dictada por la colegiatura tutelada, que revocó la decisión de instancia y condenó a la demandada al pago de acreencias laborales, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. En efecto, la colegiatura luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo, analizó las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la declaración rendida por Ober Pulido en la que se indicó que Adriana Sabino Lloreda fue quien los recibió a él y al demandante cuando ingresaron a laborar al servicio de la empresa, presentándose siempre como gerente de la entidad, que era quien se ocupaba de pagar el salario y de impartir las ordenes; así mismo tuvo en cuenta el extracto del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, en el que aparece afilado el demandante por el aportante Apartamentos Qualitta Ltda, pruebas que le permitieron colegir, que « la señora Sabino Llorada, persona contratada por el empleador, realizaba actividades como verdadera representante del empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo (…) bajo tales acontecimientos emergen entonces con nitidez los hechos consignados en los referidos documentos suscritos por la señora Adriana Sabino, donde se da cuenta de una relación laboral …» ”, cuyos extremos temporales fueron entre 1º de diciembre de 2009 y el 15 de febrero de 2010, fecha en que el empleador lo dio por terminado.

Así las cosas, con independencia de que la Sala comparta o no las argumentaciones del Tribunal accionado, lo cierto es que ésta no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se constatan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2