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STL7410-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47156 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7410-2017 Radicación n.° 47156 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARLEN MEDINA TARAZONA, MAURICIO ALFONSO MEDINA TARAZONA y MIGUEL ALEXANDER MEDINA TARAZONA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ. I.

ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que les fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Para lo que interesa al presente asunto se deprende de los hechos manifestados lo siguiente: Que mediante escritura pública No. 292 de diciembre de 2001, suscrita ante la Notaría Única de Soatá, adquirieron el predio rural denominado “Santa Elena”, el cual colinda con otro predio rural denominado “Albania”, que es de propiedad de los señores José Vicente Angarita Pinzón y Rosa Herminda Cañas de Angarita.

Que por divergencia sobre los límites, surgió la necesidad de precisar la definición de deslinde y amojonamiento. Asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Que pese a que las escrituras de ambos predios ofrecían elementos objetivos del trazado de la línea divisorio, el despacho de conocimiento lo que hizo fue anexar al predio la Albania un área de terreno que no está en disputa para la fijación del límite, y que corresponde a una franja triangular de 350 mts2 que pertenece al predio Santa Elena.

Que lo ocurrido en el procedo fue el agrandamiento del predio de los señores Angarita « con la reserva contenida en la tradición de títulos, que a pesar de estar separada de la finca Santa Elena no eran materia de litigio divisorio», situación que se derivó de un análisis errado de las escrituras. Que el juzgado debió realizar su labor teniendo en cuenta que el predio originario fue seccionado por su dueño en dos partes, a través de escritura No. 113 de 1968, en la cual se fijaron con claridad los linderos.

Que los jueces de conocimiento no valoraron la «Cláusula de Reserva contenida en todo el hilo escriturario de los predios en conflicto, y por ahí convertir un proceso de deslinde y amojonamiento en un evento de despojo, en el sentido de que los derechos sobre esta facción del predio originarios se encontrarían exclusivamente en el predio Santa Helena».

Que solicitaron la revisión de la sentencia del Tribunal con sustento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que los elementos probatorios no eran fraudulentos, sino que el reclamo de la parte recurrente recaía era en la forma como fueron apreciados, por lo que fue declarado infundado.

Que en el título originario de los dos predios se estableció una cláusula de reserva que consagra que « En esta venta quedan incluidos la tercera parte de la corraleja, enramada, trapiche de hierro con sus respectivos redondo, su motor, los tres fondos de cobre, con todo el servicio de elaborar dulce, todo lo cual queda en predio del vendedor cuyo ingenio de moler cañas de azúcar llamado Albania, es únicamente para las que produzcan en la finca aquí alinderada».

Y que tal exclusión se mantuvo durante todo el tiempo, con simples variaciones en su denominación, pese a ello, dentro de un proceso ajeno a la cláusula de exclusión, se generó la extensión del predio, lo que es propio de un juicio reivindicatorio. Por lo anterior, solicitan la tutela del derecho invocado y, como consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá que profiera un nuevo fallo « sin incurrir en los yerros que trastoquen el derecho al debido proceso y sean acordes con el litigio planteado en la demanda », para lo cual deberá centrar su análisis en « la cadena de dominio de los predios no solo en los ítems de la trasmisión traslaticia de la propiedad, sino en las estipulaciones que con efecto no incidente en el dominio quedaron consignadas en los negocios jurídicos».

Mediante auto de 18 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso y recurso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las Salas accionadas se remitieron a las providencias por ellas proferidas, las que fueron anexadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera la parte accionante menoscabado su derecho fundamental al debido proceso, a partir de las siguientes decisiones: i) la adoptada el 23 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, quien resolvió declarar improcedente la oposición presentada a la línea divisoria fijada el 30 de octubre de 2006, y declaró en firme el deslinde y amojonamiento practicado este día, ii) la proferida el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la sentencia anterior y, iii) el fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través del cual declaró infundado el recurso de revisión que formularon los aquí peticionarios contra las sentencias dictadas por el referido Tribunal.

Soportan su inconformidad en múltiples razones, las cuales se enmarcan, básicamente, que a fin de fijar la línea divisoria entre los dos inmuebles, se presentó una confusión en el estudio de los títulos, lo que generó, en la práctica, el despojo de una franja de terreno de su propiedad, aplicando para el efecto el trámite sustancial de una acción reivindicatoria, pese a que el asunto era un proceso de deslinde y amojonamiento.

Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que el estudio de la Sala comprende la resolución adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha determinación la que en últimas puso fin al litigió, a más que es en razón a la decisión por ella proferida que esta Sala adquiere competencia para conocer del asunto.

Planteadas así las cosas, y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por los accionantes no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el reparó que se formuló a través del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral de Santa Rosa de Viterbo; toda vez que la providencia censurada, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de esa Sala de Casación, lo que le impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrán discrepar los aquí accionantes, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, se advierte que en dicha sentencia el juzgador como primera medida expuso el alcance de la causal invocada, que en el caso de estudio corresponde a la contenida en el numeral sexto del artículo 380 del C. de P. C., como lo adujo el censor.

En dicha labor destacó que esta se erige a partir de una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el juicio, como consecuencia o en razón a maniobras fraudulentas efectuadas por uno de los sujetos procesales con la finalidad de perjudicar los intereses del enfrentado, razonamiento que apoyó en múltiple jurisprudencia. Así, al ocuparse de dicha temática, se refirió a las razones aducidas por la parte recurrente para soportar la causal esgrimida, las cuales consistieron, a su juicio, en que «el apoderado de aquéllos “al focalizar la teoría y argumento defensivo…” en la contestación de la demanda y en la inspección judicial, condujo a los funcionarios a conclusiones erróneas».

Al punto que estos consideraron que «una parte correspondiente a una enramada, con lo que allí existía, constituía una fracción de terreno; también al sostener que el punto llamado «la pesebrera» era una franja de lote ubicada en el inmueble de los demandantes; y por establecer que los instrumentos públicos aportados contenían errores». Una vez decantados los aspectos cardinales del recurso, pasó a referirse al alcance de la expresión « maniobras fraudulentas», destacando que no pueden tenerse como tales los actos «que han sido puestos a consideración del aparato judicial sin doblez o fingimiento alguno, y que los intervinientes han tenido la oportunidad de conocer y controvertir».

Bajo esta perspectiva, y teniendo como norte los motivos esgrimidos por los recurrentes, explicó que lo realmente censurado por estos fue la estrategia desarrollada por el apoderado de la contraparte, misma que fue analizada y estimada por el Tribunal bajo el análisis del caudal probatorio, sin que explicaran en qué consistió « la maquinación fraudulenta, oculta, engañosa que tal extremo emprendió en su perjuicio».

Aunado a que contaron con los espacios procesales para controvertir lo esgrimido y buscar llevar al convencimiento al operador jurídico, sin que fuera posible realizar un juicio sobre la valoración contenida en la providencia objeto de reproche, pues ello escaparía al objeto del recurso. Fluye entonces que la decisión aquí cuestionada, se edificó en que no se demostró que la estrategia adoptada por el defensor obedeciera y se soportara en una maniobra fraudulenta y, por tanto, que tuvo incidencia directa en el resultado obtenido, y fue bajo esa premisa que se construyó la decisión que aquí se reprocha.

Por tanto, resulta incuestionable que la resolución se fundó en razones fácticas y jurídicas que, con rotundidad y precisión, permitieron establecer el soporte o cimiento de la conclusión a la que se llegó, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentada en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó la decisión o en una valoración probatoria distinta a la obtenida, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARLEN MEDINA TARAZONA, MAURICIO ALFONSO MEDINA TARAZONA y MIGUEL ALEXANDER MEDINA TARAZONA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11