CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7410-2014 Radicación n.°36562 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PRISCILA MUÑOZ CONTRERAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que al ser beneficiaria del régimen de transición se debía aplicar el A. 00049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año. Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014 denegó las pretensiones incoadas, toda vez que a 29 de julio de 2005 había cotizado un total de 742.15 semanas; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del pasado 4 de marzo.
Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, por indebida valoración probatoria y « por la omisión en el decreto de pruebas de carácter esencial »; que en su entender a 21 de julio de 2005 contaba con 755,606 semanas cotizadas, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. Agregó que al plenario se aportó su registro civil de nacimiento para acreditar la edad, y con respecto a las semanas cotizadas se informó, en el escrito de demanda, sobre los períodos que había cotizado como empleada dependiente y sin embargo el ISS no reportaba cotizaciones.
Empero los juzgadores « omitieron las inconsistencias que presentaba la historia laboral aportada por la demandante y por la demandada ». Señaló que de las inconsistencias « entre los empleadores registrados, los períodos de aportes y el número de semanas cotizadas » se colige que el ISS, ahora Colpensiones, incumplió sus obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información, así como su deber de sistematizarla; que las inexactitudes de su historia laboral han generado que no sea posible el reconocimiento de su pensión de vejez.
Solicita que se dejen sin efecto las sentencias calendadas el 4 de febrero y el 4 de marzo de 2014, proferidas por el juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se haga una adecuada valoración de las pruebas, y de ser necesario se decreten de oficio. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. En efecto, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la tutelante, lo cierto es que no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues el derecho pensional que reclama y su incidencia futura, podrían superar el interés jurídico para hacer uso de este recurso.
Sin embargo, no agotó este medio de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones; medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, reprochando la valoración probatoria efectuada en el proceso natural, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que hace improcedente esta acción. Se reitera que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2