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STL741-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL741-2014 Radicación n° 35158 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL SALVADOR ÁLVAREZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 30 de enero de 1995; que con ocasión de la escisión del ISS quedó vinculado a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; que para el momento de la escisión se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato -Sintra Seguridad Social-, firmada el 31 de octubre de 2001, la cual se prorrogó automáticamente por no haber sido denunciada conforme a la ley.

Señaló que desde el inicio de la relación laboral fue vinculado como trabajador oficial, con los beneficios de la convención colectiva de trabajo, es decir, que al momento de operar la escisión continuó siendo acreedor a los mismos, en virtud de la sentencia C-349 de 2004, « luego es preciso señalar que la naturaleza del vínculo laboral siempre fue como trabajador oficial ».

Afirmó que mediante D.452/2008, se declaró la supresión y liquidación de la ESE Rita Arango; lo que puso fin a la relación laboral; que la decisión le fue comunicada el 7 de enero de 2009; que permaneció en el servicio hasta el 3 de agosto de 2009; que su tiempo total de servicio fue de 14 años, 6 mese y 4 días. Argumentó que en la liquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la entidad liquidadora desconoció los derechos de la convención colectiva de trabajo; que en consecuencia no se le liquidó conforme lo contemplaba su artículo 5; que tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación del salario base; y que igualmente no se le cancelaron las prestaciones sociales de ley.

Que dado lo anterior, y agotada la reclamación administrativa y ante la desaparición de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y de la entidad liquidadora, presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación -Ministerio de la Protección Social – hoy de trabajo-. Rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral adjunto de Pereira, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda; que el recurso de apelación que presentó fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien confirmó la decisión, por proveído del 30 de abril de 2013, fallo que fue leído en audiencia del 26 de junio de igual año, en el Tribunal Superior de Pereira.

Argumentó, que los accionados incurrieron en error fáctico « al establecer sin mediar prueba que por la sola mutación del empleador el trabajador pasó a ser empleado público, sin que exista para ello acta de nombramiento y posesión ». Estimó, que se dio una indebida aplicación al principio de primacía de la realidad, dado que en este caso no era posible traerlo a colación para negar las pretensiones, amén de que siempre existió un único contrato de trabajo escrito, mismo que fue suscrito al ingresar al ISS.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se dejen sin efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia dictados por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva decisión declarando procedentes las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Hacienda adujo, que del escrito de tutela no se desprende la condición de accionado de esa entidad, pues no hay ninguna actuación u omisión de su parte que permita inferir la vulneración de derecho fundamental alguno. La apoderada de Fiduagraria señaló que el proceso se adelantó conforme a derecho y que al demandante se el ofrecieron todas las garantías procesales.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía del juez.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para confirmar la sentencia de primera instancia, analizó aspectos tales como, la naturaleza jurídica de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la clase de vinculación laboral que tuvo Manuel Salvador Álvarez Restrepo con aquella, apoyado en la sentencia CSJ SL 29 Jun, Rad. 36668.

En cuanto a la sustitución patronal dijo, que « entre el I.S.S. y la ese rito Arango Álvarez del Pino se configuró la figura jurídica de la sustitución patronal », lo que permitió concluir, que « la convención colectiva de trabajo continúa vigente, pero únicamente para aquellos que siguieron ostentando la calidad de trabajadores oficiales », porque a los empleado públicos, por tener una relación de índole legal y reglamentario con el Estado, les está vedado verse beneficiados con el acuerdo convencional.

Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 23 Jun 2009, Rad.35999, la cual fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 17 May 2011, Rad. 40308, la que también trascribió ampliamente y al finalizar señaló,0 que «… siendo que el demandante ostenta la calidad de empleado público, forzoso es concluir que los beneficios consagrados en la convención colectiva 2001-2004 solo le fueron aplicables al demandante hasta el 31 de octubre de 2004, calenda hasta la cual estuvo vigente y que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 y C-349 de 2004 ».

Así la cosas, surge claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con Manuel Salvador Álvarez Restrepo y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental Por manera que al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del accionante, no se accederá al amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MANUEL SALVADOR ÁLVAREZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2