CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7409-2016 Radicación n.° 43328 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JAIRO DE JESÚS VIDAL VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, con fundamento en la causal 2° prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. II.
ANTECEDENTES JAIRO DE JESÚS VIDAL VÉLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la tercera edad, «A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, PAGO OPORTUNO, DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, IGUALDAD ANTE LA LEY Y BUENA FE», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
Refirió la parte accionante que instauró demanda laboral contra el Municipio de Taraza – Antioquia; y que mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, resolvió condenar al Municipio en lo pretendido por el accionante. Señaló que: «Al subir al Tribunal Superior, Sala Laboral, en grado de consulta, la sentencia proferida por el Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia, esta Corporación, con un argumento carente de tecnicismo analítico, que se predica para el análisis de la prueba, se limitó a ver a que folios (142 a 145), se aprecia que el accionante había sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, el día primero (1º) de septiembre de 1996, y la Administración Municipal debía haberlo afiliado a más tardar a (31) de julio de 1995, luego entonces la afiliación resultó extemporánea, pero además no se detuvo a analizar el contenido de dichos documentos y el contenido del reporte de semanas cotizadas en el que se reseñaba que el Municipio de Taraza - Ant., solo había pagado aportes hasta septiembre de 1999 y siendo que el despido injusto ocurrió en diciembre 19 de 2001, habían transcurrido dos (2) años de inactividad de la afiliación y si se cumplía con los parámetros establecidos en la ley 100 de 1993, y en el Decreto 692 de 1994 en su Art. 13, para que fueran afiliaciones efectivas» Conforme a lo anterior, el Tribunal Superior recriminado no profundizó respecto a la efectividad de las afiliaciones de los demandantes, vulnerando así los derechos fundamentales de los actores.
Indicó que: «(…) En el proceso bajo radicación 05154-31-03-001-2009-00353-00 acumulado, donde fungió como demandante LILIA AMPARO ARANGO ROLDÁN Y OTROS, y como demandado el MUNICIPIO DE TARAZA - ANT., el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia –Ant., profirió la sentencia Nº 012 de febrero 02 de 2011, sobre los mismos presupuestos procesales del proceso Nº 05154-31-03-001-2009-00348-00 acumulado, que nos ocupa, por los mismos hechos y pretensiones y con igual condena (…) el proceso bajo radicación 05154-31-03-001-2009-00353-00, fue remitido en grado de apelación y consulta, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Quinta de Descongestión Laboral(…) y en demostración de un acucioso estudio de la prueba, confirmó la condena y a la vez la reforma, en cuanto al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del señor LUIS ALBERTO YEPES BETANCOURT(…)» En ese sentido, y siendo beneficiario el accionante por su calidad de trabajador oficial, alegó que se le debía aplicar la pensión sanción, que el Tribunal Superior reprochado al revocar lo proferido por el A quo « no modificó el régimen a la pensión sanción para los trabajadores oficiales; siendo el accionante beneficiario al régimen de transición y por tal motivo, se le debía aplicar el régimen de transición y aplicársele la norma que regulaba anteriormente a la pensión sanción.» Es así como el fallo proferido en segunda instancia se debe revocar, en el entendido que hubo una violación directa al ordenamiento constitucional, al momento de desconocerse al accionante como beneficiario al régimen de transición y que, como tal, le asistía el derecho a la pensión sanción conforme a la Ley 171 de 1961 en su artículo 8º.
Con fundamento en ello, solicitó que se le tutelaran sus derechos que han sido conculcados, y en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, es decir, la sentencia de 15 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los Jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante, instauró contra la providencia atacada en sede de tutela, recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para solicitar controvertir la sentencia del Tribunal, que le negó sus pretensiones.
No obstante, de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró el tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este Juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del Juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.
Se reitera que, como tal, se evidencia que no sólo existe un medio idóneo para la protección del derecho al debido proceso del peticionario, sino que éste ya fue interpuesto por él y admitido por el órgano de cierre laboral. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la protección requerida, en tanto, se halla en trámite tal recurso.
Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales.
Por esta razón, la regla de la subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensas judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del Juez constitucional, pues el no hacerlo conlleva a la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIRO DE JESÚS VIDAL VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8