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STL7408-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7408-2016 Radicación 43392 Acta No. 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NANCY GRACIELA JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La interesado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la salud e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Informó que el 3 de marzo de 2008, el Hospital San Francisco de Paula, mediante Resolución No. 036 de 2008, le reconoció pensión de jubilación; que en el num. 10 de la citada resolución señaló que una vez cumplidos los requisitos de ley, el actor debía adelantar el trámite pertinente «ante el Instituto de Seguros Sociales (…), con el fin de que reconozca la pensión de vejez».

Agregó que una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, solicitó ante el ISS seccional Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta desfavorablemente, tras señalar que no reunía los requisitos contemplados en el art. 33 de la L. 100/1993; que el 3 de enero de 2013 nuevamente presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la prestación pensional, pero le fue negada; que esta decisión fue recurrida sin éxito.

Indicó que entonces promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad, que correspondió al Juzgado accionado; que se pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, y se tuviera en cuenta el tiempo de mora, pues el Hospital San Francisco de Paula no había cancelado a tiempo; que el 20 de mayo de 2014 el despacho negó la pretensiones incoadas, decisión que fue apelada por la parte accionante; que el juzgador de segundo grado, «fue aún más duro en la valoración de la prueba», e incurrió en defecto fáctico, por no valorar eficazmente las pruebas aportadas, y por lo tanto confirmó la decisión, el 17 de octubre del mismo año. Señaló que no percibe la pensión de origen convencional, ni ninguna renta, o salario ya que el Hospital San Francisco de Paula desapareció. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto las providencias dictadas en el proceso ordinario, los días 20 de mayo y 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Mediante auto proferido el 19 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite de la acción de tutela.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló que no existe vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte actora, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas los días 20 de mayo y 17 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas.

Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 17 de mayo de 2016, han transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7