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STL7408-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7408-2014 Radicación n.°36604 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA INÉS LAGOS SERNA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS SESENTA CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN ambos de esta ciudad, INVERFONDOS y el BANCO DAVIVIENDA S.A., extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada se tiene, que la accionante el 18 de febrero de 1994, suscribió el pagaré número 7539-9 por valor de $5.631.200,oo a favor de Davivienda, de los cuales $3.631.200,oo fueron para dar « por cancelado el pagaré inicial », firmado por valor de $1.800.000,oo el 4 de diciembre de 1987, conjuntamente con el señor Julio Benavides, quedando el saldo del crédito en $2.000.000,oo.

Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 24 de noviembre de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Davivienda contra la accionante y el señor Julio Benavides, ordenando su terminación « con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 » (fls. 43-49).

Agregó que, previo a la citada declaratoria de nulidad, el Banco Davivienda los « obligó a suscribir un nuevo pagaré » por valor de $12.323.000. Afirmó que con fundamento en el citado título valor, la entidad financiera presentó « nueva demanda en 2006 », pretendiendo el pago de $35.000.000,oo; que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta ciudad, por auto del 26 de enero de 2007, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante; que el 20 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión llevó a cabo diligencia de remate donde se adjudicó a un tercero el bien inmueble, diligencia que se aprobó por proveído del 25 de julio de 2013, decretando consecuentemente la cancelación de los gravámenes hipotecarios y de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble rematado.

Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó una acción de esta misma naturaleza, sin estudiar el problema « que le estábamos indicando », por ello esta acción « también va dirigida contra el mencionado Tribunal Superior de Bogotá ». Solicitó que se declare nulo el proceso ejecutivo hipotecario; que así mismo, el pagaré base de la ejecución porque al encontrase pactado en UPAC, es un pagaré ilícito; que se declare nula la liquidación aportada « por cuanto no se puede pretender que sobre el indebido proceso basado en pagaré invalido perdamos la vivienda »; que se ordene devolver al rematante los valores que por concepto de remate haya pagado « y que se le indique que tiene derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para la reclamación pertinente »; que se ordene al Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir « cualquier acta de remate o escritura referida a ello ».

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario; así como en el trámite de la acción de tutela que en primera instancia falló la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2013, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso No.2006-1449, se tramitó en ese despacho entre 11 de diciembre de 2006 y el 25 de abril de 2011, fecha en la que, en virtud de las medias de descongestión, fue enviado al Juzgado Cuarto Municipal de Descongestión; que nuevamente fue recibido en ese despacho el 15 de julio de 2013, para que se tramitara la entrega de unos títulos judiciales a los postores del remate del bien cautelado en dicho proceso; y que cumplida la citada actuación, el 23 de julio de 2013, por segunda vez se remitió al juzgado de descongestión, para lo de su competencia. Davivienda señaló que su actuación, y las cumplidas por los juzgados accionados, se han realizado de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal, sin vulnerar derecho fundamental alguno, toda vez que las autoridades judiciales le han garantizado las oportunidades y herramientas procesales a las que tiene derecho.

La Sala de Casación Civil allegó copia del fallo de tutela del 14 de agosto de 2013, mediante el cual decidió la impugnación que se presentó contra el fallo del Tribunal. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese contexto se advierte, que la censura formulada a las actuaciones de los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Descongestión ambos de esta ciudad, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, cuya última actuación corresponde a la diligencia de remate, la que llevó a cabo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, el 20 de junio de 2013, donde se adjudicó a un tercero el bien inmueble, diligencia que se aprobó por proveído del 25 de julio de la misma anualidad, decretando consecuentemente la cancelación de los gravámenes hipotecarios y de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble rematado.

De lo anterior surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues este mecanismo preferente y residual resulta improcedente cuando la acción carece de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, en el cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las criticadas providencias -25 de julio de 2013- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (25 de abril de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Aunado a lo dicho se advierte, que la inconformidad de la accionante frente a la liquidación del crédito ya fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil, al decidir la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de julio de 2013, oportunidad en la que se señaló: En el caso sub-examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en punto de los reclamos que la accionante formula en relación con el presunto cambio unilateral de las condiciones del contrato de mutuo por parte del acreedor, con el avalúo del inmueble y con la liquidación del crédito, pues constituyen cuestiones que ella debió controvertir oportunamente en el proceso de que se trata, lo que no hizo, según lo constató el Tribunal a-quo luego de la revisión del expediente que le remitió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esta capital.

Surge con claridad, entonces, que esa inactividad de la actora no puede enmendarse mediante el uso de esta acción de naturaleza residual, que no fue instituida por el Constituyente para que las partes o los litigantes recuperen oportunidades procesales perdidas. Lo anterior impide que el citado reclamo vuelva a ser objeto de examen a través de este medio, como quiera que no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.

Ahora bien, frente al reproche constitucional que presenta la actora contra la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, porque negó una acción de esta misma naturaleza, « sin estudiar el problema que le estábamos indicando », queja que se entiende extensiva a la Sala de Casación Civil, toda vez que mediante fallo del 14 de agosto de 2013, confirmó la decisión del Tribunal, esta Sala no hará un estudio de fondo, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones, no se accederá a lo peticionado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que, se itera, el juez constitucional no puede reexaminar el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. De otra parte, para cuestionar las decisiones tomadas en sede de tutela, se creó la revisión como mecanismo de control ante la Corte Constitucional y de no ser seleccionada la tutela con este fin, las partes cuentan con el recurso de insistencia para que el fallo sea revisado, pues otra tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de esta naturaleza, como ya se indicó. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se procederá a su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2