Radicación n.° 47130 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7407-2017 Radicación n.° 47130 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto aduce que el 10 de marzo de 1994 la sociedad Contec Ltda. celebró promesa de compraventa con el señor Víctor Morales Manotas, acuerdo que por disposición de las partes fue anulado y, en su lugar, se realizó una nueva promesa a través de la cual la persona natural prometió vender dos lotes de terreno, en la que se estableció que con la firma del documento se entregaba la posesión. Señala que el día acordado el representante legal de Contec Ltda. acudió a la Notaría, sin embargo el promitente vendedor no asistió. Tiempo después este le manifestó que no se presentó en razón a que uno de los inmuebles estaba embargado, por lo que requería la suma de treinta millones para desafectarlo.
Aduce que la sociedad siguió con el proyecto inmobiliario, al punto que construyó 8 locales comerciales y 6 apartamentos dúplex. Para el año 2000 el señor Víctor Morales Manotas, de forma violenta y clandestina, retomó la posesión y arrendó a Comfenalco 4 locales. Destaca que la sociedad inició demanda de resolución de contrato. El demandado dio respuesta a la acción y presentó demanda de reconvención, la cual fue rechazada.
Surtidas las actuaciones pertinentes, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 23 de agosto de 2011, en la que condenó al demandado al pago de trescientos millones de pesos, que fueron invertidos por la sociedad en el proyecto, junto con la indexación y negó los perjuicios. Relata que el 3 de julio de 2015, al resolver el recurso formulado en su condición de cesionario de la sociedad demandante junto con el interpuesto por el demandado, la Sala accionada revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, desestimó las súplicas.
Indica que interpuso recurso de casación, pero la demanda fue inadmitida el 28 de septiembre de 2016, encontrándose el asunto en la etapa de liquidación de costas. Como soporte de su queja esgrime que el ad quem soportó su decisión en una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que enseña que la promesa del contrato, en materia comercial, puede ser consensual, precedente que, a su juicio, no resultaba aplicable al asunto; además que desconoció las pruebas allegadas al juicio.
Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, ordenando en su lugar que se confirme la de primer grado «con las enmiendas indicadas en el recurso de Apelación por mi planteado».
A través de auto de 27 de abril del año en curso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la petición de amparo, determinación que fue dejada sin efecto el 3 de mayo siguiente, tras considerar que la petición de amparo también involucra la decisión adoptada por esa Sala de la Corte el 28 de septiembre de 2016, que inadmitió la demanda de casación interpuesta al interior del juicio objeto de reproche.
Mediante auto de 16 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se recibió respuesta por parte del Tribunal accionado y la Sala vinculada, quienes se remitieron a lo resuelto en las providencias proferidas al interior del juicio, las que anexaron.
CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos siete meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 28 de septiembre de 2016, data en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el cesionario de la Sociedad Contec Ltda. contra el fallo proferido el 3 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Debiéndose destacar que si bien, luego de dictada la citada providencia, se adelantaron las actuaciones procesales pertinentes, la presunta vulneración de sus derechos se consolidó, con la decisión dictada el 28 de septiembre de 2016, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término prudencial que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.
Así las cosas, proceder como lo reclama el quejoso, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. De otra parte, si en gracia de discusión se omitiera el referido término, de todas maneras la decisión a la que se arribaría sería la misma.
Cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que dentro del citado juicio, la condenada no hizo uso adecuado de los medios de impugnación previstos por el legislador contra la determinación ya referida, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Así las cosas, pese a los ingentes esfuerzos por acreditar los yerros endilgados al fallador de segundo grado, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PEDRO CLAVER OROZCO FRÍAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4