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STL7407-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7407-2016 Radicación 43428 Acta No. 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FABRICIO ALBERTO MARÍN JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Fabricio Alberto Marín Jiménez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «primacía de la realidad sobre las formas y la independencia judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Dijo que promovió demanda ordinaria laboral contra el banco BBVA Colombia S.A., con el fin de que le reconocieran una indemnización por despido injusto, dadas las circunstancias que originaron la terminación del vínculo laboral, toda vez que «motivado por un temor real derivado de las condiciones de orden público del Urabá Antioqueño para proteger la integridad física y la vida de -su- señora, y de -su- hijo recién nacido, y la propia, -manejó- de forma cautelosa un eventual fraude que se pretendía cometer en la sucursal que -él- agenciaba (…) sobre una cuenta corriente de una empresa radicada en la ciudad de Bogotá (…)».

Indicó que el Juzgado Laboral de Descongestión de Apartadó Antioquia, resolvió favorablemente las pretensiones consignadas en el libelo introductorio, tras considerar que el actor había actuado motivado por un «miedo insuperable», decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación por la parte actora, por encontrarse inconforme con la liquidación efectuada; que el Tribunal encartado al resolver la alzada decidió revocar la providencia censurada.

Resaltó que la autoridad accionada no edificó con suficientes motivos, la providencia dictada dado que no analizó de manera conjunta el material probatorio obrante en el plenario. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que el actor le sigue al banco BBVA Colombia S.A. y, en consecuencia, se confirme la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.

Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. II. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo que medie la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia proferida el 4 de febrero de 2016, a través de la cual el Tribunal accionado, resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió revocar el núm. 2 de la providencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada del pago de la indemnización por despido injusto, y confirmó la sentencia en todo lo demás, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se basó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de tutela.

Pues bien, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de su decisión, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis el juez de instancia expresó que no ofrece convicción alguna a favor del accionante hoy tutelante las complicaciones de salud que tuviera su esposa y su hijo que si bien se encuentran demostradas con la historia clínica allegada, no pueden tenerse como soporte justificante para que el actor incumpliera con las obligaciones que le impone el reglamento o el protocolo, dado que existen medios de comunicación idóneos para infirmar lo pertinente; por ello, su actuar no guarda relación las justificaciones que aduce como disculpa de su incumplimiento.

Respecto al miedo insuperable que fue el argumento que acogió el A quo, como una razón atendible para omitir su obligación de reportar la posible comisión del delito, resaltó que si bien, por la situación de orden público que rodea el Municipio del Urabá Antiqueño, era lógico que le asistiera algún grado de temor al demandante, el mismo no fue de tal intensidad que le impidiera comunicarse con el jefe inmediato o de seguridad, como se dijo, aunado a que en la actualidad se cuenta con diversos mecanismo electrónicos necesarios para facilitar la comunicación, además que el protocolo de seguridad tiene por objeto garantizar la seguridad del personal vinculado a la entidad junto con la confidencialidad de la información de los clientes.

De manera que, la conducta del trabajador, sí constituyó una justa causa para que el banco enjuiciado tomara la decisión acusada, y a su vez, demostrara la justeza del despido. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual acudir, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad.

Así las cosas, salta a la vista que el petente busca es controvertir el fondo de una determinación judicial, debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron un asunto tramitado conforme con los procedimientos legalmente establecidos, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8