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STL7406-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7406-2016 Radicación 66745 Acta No. 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA PULIDO PATIÑO, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que tomó posesión de un inmueble ubicado en Madrid Cundinamarca, circunstancia que originó que fuese promovido en su contra un proceso reivindicatorio; que el conocimiento del asunto el correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el cual designaron un curador Ad litem que nunca actuó en el proceso, hecho que desconoció el despacho.

Agregó que en la primera instancia fue condenado a restituir el predio sin tener en cuenta las pruebas aportadas y la defensa técnica; que dicha decisión fue apelada y el superior jerárquico al desatar la alzada resolvió confirmar el fallo censurado. Señaló que contra la anterior providencia interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual «ordenó justipreciar el objeto del proceso»; que posteriormente, tomó posesión una auxiliar de la justicia, quien «no recogió el valor de los gatos y presentó memorial para solicitar la ampliación del término para rendir el dictamen, aduciendo que no había recibido el valor pluricitado, sin aclarar que era de su resorte tal situación»; que el Tribunal accionado «declaró desierto el recurso extraordinario de casación por causas atribuibles a la parte afectada».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se declare la «anulación del procedimiento desde la diligencia de práctica de pruebas, inclusive, por violación directa al derecho de defensa por falta de asistencia de Curador Ad litem al proceso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ordenó notificar a la accionada, vincular al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, Guilly Fuentes de Mejía y Elvia Rosa Núñez de Patiño, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La autoridad jurisdiccional censurada, remitió copia de los proveídos de 21 de octubre y 25 de noviembre de 2015, en los cuales se declaró desierto el recurso de casación. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 21 de abril de 2016, denegó el derecho deprecado.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó respecto del auto que declaró desierto el recurso de casación que el actor fue incurioso al no reprocharlo mediante el recurso de queja, lo que denota la falta de diligencia para obtener los resultados ante el juez natural. En lo concerniente a la invalidación de lo actuado desde la práctica de pruebas, indicó que se no se observa ninguna petición elevada por el actor ante el juez natural por lo que no es dable a través de este mecanismo residual hacer un pronunciamiento propio del despacho de conocimiento.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para ello argumentó en primer lugar, respecto de la herramienta del recurso de queja para acudir al amparo de la denegación del recurso de casación, que «en su sentir independientemente del momento procesal, hay algo claro que se determina en la instancia con el presente fallo y esto es que se violó el debido proceso, lo cual corresponde en la realidad al bien tutelado por la constitución (…)», en segundo lugar, expuso que no existe ninguna figura jurídica que pueda alegarse frente al actuar del curador Ad litem.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en lo tocante al reproche que esgrime el actor, respecto de la decisión que adoptó el juez constitucional de primer grado, frente a la actuación del curador Ad litem en el proceso que se discute, cabe precisar que, tal y como lo señaló, la Sala homologa, la parte actora tenía a su alcance la herramienta procesal idónea, como era el acudir ante el juez de conocimiento y peticionar que se tomen las medidas pertinentes, como lo era el relevo del cargo, o tomar medidas sancionatorias disciplinarias correspondientes a que hubiere lugar, para lo cual hubiese podido compulsar copias a la autoridad competente, entre otros.

Lo anterior, con ocasión a los deberes que tiene el juez como director del proceso. De otro lado, mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso queja contra la decisión calendada 21 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal accionado, que se abstuvo de admitir el recurso extraordinario de casación que por esta vía censura, y que omitió interponer; de manera que no puede, en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Cabe insistir en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avantes en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme se ha dejado dicho en este caso.

En este orden de ideas, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado por no acreditarse efectivamente vulnerado los derechos constitucionales invocados, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8