República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7405-2016 Radicación 66601 Acta No. 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el GRUPO DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que LISBER ROCÍO ACOSTA GÓMEZ, en nombre propio y como representante legal de su menor hija, formuló contra el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA DEL CAUCA y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Lisber Rocío Acosta Gómez, en nombre propio y como representante legal de su menor hija, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, y a la salud, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que contrajo matrimonio con Jhon Jairo Cuellar Muñoz, quien laboraba en la Policía Nacional desempeñándose como Patrullero; que de aquella unión nación su hija; que el señor Cuellar Muñoz falleció el 6 de enero de 2015.
Agregó que mediante Resolución No. 01376 de 2 de octubre de 2015 la Policía Nacional, reconoció y pagó la pensión de sobreviviente a la accionante en calidad de esposa del causante y a su hija menor de edad; que Cuellar Muñoz, elevó petición el 16 de octubre de 2015, con el fin de que le presten los servicios médicos tanto a ella como a su descendiente.
Señaló que la anterior solicitud el 22 de octubre de 2015 fue despachada desfavorablemente, tras considerar que «no es viable prestarle los servicios médicos a la menor, por cuanto no aparece registrada en el sistema de información de talento humano, por sustitución pensional, sino como beneficiaria del causante, por lo que le sugiere, dirigir la petición ante el Director General en Bogotá», motivo por el cual, radicó nuevo escrito el 8 de febrero de 2016, requerimiento que a la fecha no ha sido resuelto.
Relató que tanto la accionate como su hija, requieren servicios médicos urgentes y el suministro de medicinas, tal y como se constata en las ordenes médicas. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, que preste los servicios médicos integrales que requiera la actora como a su hija menor de edad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Popayán, avocó conocimiento, ordenó notificar a la accionada, vincular al Jefe del Grupo de Pensionados CASUR o TEGEN, y al Jefe de la Oficina Jurídica de Prestaciones Sociales de la Dirección General, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales, adujo que la prestación pensional fue reconocida a la accionante y a su menor hija, a través de la Resolución No. 01375 de 2015; que dicha decisión que fue recurrida por la supuesta compañera permanente del causante; que al ser resuelto el recurso de reposición, se confirmó la resolución censurada.
El Jefe de Planeación del Área de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, adujo que las accionantes son titulares por sustitución del subsistema de salud de la Policía Nacional y que la Caja de Sueldos de Retiro, es el ente encargado de realizar los trámites administrativos de afiliación y registro en el SIATH. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 27 de abril de 2016, amparó el derecho deprecado y ordenó a la entidad accionada que proceda a realizar todos los trámites administrativos pertinentes para reactivar el servicio de salud a las accionantes y se continúe con los tratamientos ordenados por los médicos tratantes.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que el derecho fundamental de la salud de la menor y de su progenitora prevalece sobre cualquier discusión administrativa de la titularidad de la pensión de sobreviviente, dado que la parte accionada argumenta su defensa en la discusión del disfrute de la prestación pensional, circunstancia que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al estar en contravía del art. 44 del CP, art. 11 de la L.1751/15.
Resaltó que en la mencionada resolución, las actoras pensionadas deben cotizar de cada mesada pensional el 4% con destino a salud, lo que significa que los servicios médicos no pueden ser ininterrumpidos ni suspendidos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Grupo de Orientación e Información – Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, la impugnó y para ello manifestó que dicha entidad no puede dar cumplimiento parcial al fallo de tutela, en razón a que la accionante se encuentra vinculada a la Asociación Mutual la Esperanza –ASMET SALUD-, en estado activo en el régimen subsidiado, circunstancia que imposibilita cumplir la totalidad de lo ordenado, agregó en lo tocante a la afiliación de la hija menor que «se expedido constancia provisional de carnetización para la menor (…), como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, con la cual se deben acercar a las oficinas de Sanidad Policial del Municipio donde se encuentra domiciliada la menor, oficina de registro y control, para actualizar los datos y de igual manera le asean activados».
En el mismo sentido el Jefe de Área Sanidad policía Cauca, solicitó que se ordene directamente al Jefe o Coordinador del Área de Prestaciones Sociales, de la Caja de Sueldos de Retiro (SEGEN), de la Policía Nacional, realizar los trámites administrativos de la afiliación y registro con actualización de datos de la señora Lisber Rocío Acosta Gómez, y la menor de edad, en el sistema de información de talento humano (SIATH).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la entidad impugnante alega la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia de tutela censurada, en razón a que la accionante Lisber Rocío Acosta Gómez, se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado en la Asociación Mutual la Esperanza –ASMET SALUD-, en calidad de madre cabeza de familia, circunstancia que a juicio de la entidad accionada generaría una multiafiliación al prestar los servicios médicos ordenados por vía de tutela.
Para resolver la problemática planteada, es preciso traer a colación el parágrafo 1° del art. 40 del D. 2353/2015, los afiliados al régimen subsidiado dejarán de serlo cuando reporten afiliación al régimen contributivo o a otro régimen exceptuado, ya que «las condiciones de pertenencia al régimen contributivo o a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen subsidiado », de manera que esta Sala debe respaldar el criterio expuesto por el A quo, toda vez que los servicios asistenciales deberán ser prestados con exclusividad por el subsistema de salud de entidad accionada, ello no implica per se una interrupción o traumatismo en el tratamiento médico que viene recibiendo, pues conforme al D. 1795/2000 y al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C - 800/2003, se debe garantizar la continuidad en el servicio, sin que se permitan interrupciones que puedan comprometer la salud y la vida de las personas.
Pues bien, en el presente caso, resulta claro que: (i) la accionante Lisber Rocío Acosta Gómez y su hija menor de edad, se encontraban gozando del servicio de salud en calidad de beneficiarias del causante John Jairo Cuellar Muñoz, quien prestaba sus servicios como patrullero de la institución accionada; (ii) que la Policía Nacional mediante Resolución No.01376 de 2015, les reconoció pensión de sobreviviente a las petentes, en calidad de esposa e hija del Patrullero;
(iii) que la anterior decisión fue impugnada por una tercera persona quien manifestó haber sido la compañera permanente del causante y sin embargo, a través de la Resolución 00254 de 2016 se confirmó el acto administrativo primigenio; y (iv) que la tutelante como su descendiente, contaban con la prestación del servicio médico, ya que se encontraban afiliadas a la «Policía Nacional- Policía Metropolitana de Popayán – Área de Sanidad Cauca- Régimen_Simplificado».
De lo anterior, se colige que tanto Lisber Rocío Acosta Gómez como su hija menor de edad, son cotizantes obligatorias en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en calidad de pensionadas, por lo que de conformidad con el num. 3 del art. 19 de la L.352/1997, es afiliado obligatorio al referido sistema de salud.
Igualmente, es preciso advertir que en materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Luego, forzoso resulta concluir que en el presente caso el derecho fundamental a la salud, de la accionante prevalece sobre cualquier discusión administrativa pues, resulta claro que el servicio médico del cual gozaban las accionantes fue suspendido, lo que demuestra que la entidad accionada no prestó la continuidad en el servicio de salud, por cuanto, no existe discusión que antes de que fuese reconocida la prestación pensional, las interesadas se encontraban afiliadas al régimen especial.
Por otro lado, al observar el art. 4 de la Resolución 01376 de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a las actoras, dispuso que las pensionadas debían cotizar de cada mesada pensional el 4% con «destino a salud», lo que significa que ellas tenían derecho a la continuidad del servicio médico. Ahora, tal como lo señaló el Tribunal censurado de no accederse a la súplica, se pondría en riesgo la debida atención que requieren las accionantes.
No obstante, esta Corporación no puede obviar la circunstancia que de la señora Acosta Gómez, se encuentre en afiliada a la Asociación Mutual la Esperanza – ASMET SALUD-, en estado activo, motivo por el cual, será conminada para que realice todos los trámites pertinentes de desafiliación de la citada entidad. Lo anterior, con el fin de que no se origine una multiafiliación, y así con base en la novedad generada, no se encuentre reportada en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
No obstante, es necesario que la entidad accionada, en el mismo sentido realice la notificación al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, en el sentido de informar que la actora es pensionada y que la cobija el régimen el régimen especial, con el fin de que se efectué la actualización de los datos básicos de la afiliación de la tutelante, en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-.
Finalmente, en lo tocante con el reproche que esgrimió el Jefe de Área Sanidad Policía Cauca, cabe advertir que la orden impartida, por el juez constitucional de primer grado fue dirigida «al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en Coordinación con el Director Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y el Director de Sanidad de la Policía del Cauca», De ahí que, no sobra recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está constituido, entre otros, por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema; el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Por lo tanto, resulta claro que la orden impartida se encuentra bien direccionada, motivo por el cual no habrá lugar a modificarla. Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONMINAR a Lisber Rocío Acosta Gómez, a que realice todos los trámites pertinentes de desafiliación de la Asociación Mutual la Esperanza – ASMET SALUD-, dentro de un término no mayor a quince (15) días.
TERCERO: CONMINAR al Grupo de Orientación e Información – Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional-, que efectué la notificación al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, en el sentido de informar que la actora es pensionada y que la cobija el régimen el régimen especial, con el fin de que se efectué la actualización de los datos básicos de la afiliación de la tutelante, en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2