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STL7404-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7404-2016 Radicación 66675 Acta No. 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra el fallo proferido el 28 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la entidad recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La entidad accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que mediante escritura pública No. 2124 de 12 de abril de 1994, Carlos José Barbosa y Alba Lucy Barbosa, constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la entidad accionante sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S40175124; que la entidad bancaria promovió contra los citados, « proceso de enriquecimiento cambiario».

Adujo que a través de escritura pública No. 330 de 12 de febrero de 2009, Carlos José Barbosa y Alba Lucy Barbosa, le enajenaron a Olga María Molina de Cardona el inmueble hipotecado. Indicó que el proceso objeto de debate finalizó con sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2014, en la cual condenó a los referidos demandados a pagar al banco una suma de dinero indexada con base en el IPC; que con el fin de lograr la ejecución de la sentencia, formuló demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; que a través de auto de 2 de septiembre de 2014, libró orden de pago contra Carlos José Barbosa y Alba Lucy Barbosa en calidad de obligados quirografarios y en contra de Olga María Molina en calidad de propietaria del inmueble objeto de garantía real.

Resaltó que el despacho, posteriormente revocó la orden de pago dictada contra la señora Molina de Cardona, tras considerar que «disponer la vinculación de una persona que no fue condenada en la sentencia báculo de la ejecución, soportando ello en el hecho de ser la propietaria del bien hipotecado, conllevaría una clara violación de su derecho de defensa», decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la autoridad jurisdiccional accionada, mediante providencia de 28 de enero de 2016, en la que señaló la necesidad de vincular a la citada señora Molina Cardona, en razón a ella que adquirió el bien hipotecado desde el año 2009.

Aseguró que la anterior circunstancia, le impide a la entidad tutelante hacer uso efectivo del derecho sustancial que le otorga garantía real que se constituyó para garantizar las acreencias que tuviere en contra aquellos sujetos. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la autoridad encartada que dicte una nueva providencia dentro del proceso ejecutivo mixto controvertido, con el fin de que disponga mandamiento de pago en contra de Olga María Molina de Cardona.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a la accionada a las partes e intervinientes en el proceso, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La autoridad jurisdiccional censurada, realzó la legalidad de la actuación surtida.

El Juez Séptimo Civil del Circuito, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 28 de abril de 2016, denegó el derecho reclamado. Para ello manifestó respecto del proveído de 28 de enero de 2016, por el cual se señaló que no se debía adelantar la ejecución contra la señora Molina de Cardona, que aquella decisión no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionante la impugnó y para ello reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que el auto proferido el 28 de enero de 2016, a través de la cual el Tribunal censurado, resolvió confirmar la providencia dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, revocatorio de la orden de pago proferida contra Olga María Molina de Cardona, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis concluyó que la ejecución de una sentencia que ordene el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de una obligación de hacer, entre otros, el acreedor solo puede solicitar el cumplimiento de la obligación dentro de los parámetros fijados en el respectivo fallo.

Además que en este tipo de ejecuciones, solo puede alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. De ahí que, en el presente asunto se allegó como titulo la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 30 de mayo de 2014, en la cual condenó a Carlos José Barbosa Reina y Alba Lucy Barbosa a pagar la suma de «$24.467.707,35 suma que deberá indexarse conforme al IPC, desde el 12 de julio de 1998 a la fecha en que se efectué el pago (…) se condena en costas a la parte demandada … téngase como agencias en derecho la suma de $2.000.000».

Por tal motivo, no es posible pretender que la ejecución se direccione contra Olga María Molina de Cardona, contra quien no se profirió condena alguna. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, salta a la vista que el petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9