República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7403-2016 Radicación 66501 Acta No. 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que JOSÉ FABIO MARTÍNEZ, en representación de los DEPORTADOS, EXPULSADOS, REPATRIADOS Y/O RETORNADOS DE CONNACIONALES DESDE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, formuló contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, y la AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA.
I.
ANTECEDENTES José Fabio Martínez, en representación de los Deportados, Expulsados, Repatriados y/o Retornados de Connacionales desde la República de Venezuela, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Esgrimió que el 27 de octubre de 2015, solicitó ante la oficina de derechos humanos de la Presidencia de la República de Colombia, el «apoyo como entidad garante de los derechos fundamentales», ya que en su juicio los Colombianos se sienten «deportados, maltratados, discriminados, por las entidades a cargos de nosotros en la ciudad de Cúcuta», sin que a la fecha haya recibido respuesta.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que a quien le corresponda resolver la petición elevada lo haga dentro del término de 48 horas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, ordenó vincular al Ministerio de Defensa, la Presidencia de la República, y la oficina de derechos humanos, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá – Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia, se opuso a las pretensiones incoadas, en virtud a que no ha vulnerado de manera directa o indirecta el derecho fundamental deprecado.
La Fiscalía General de la Nación, adujo que carece de legitimación por pasiva para actuar en el presente asunto, dado que de la comisión de la vulneración acusa al «estado Colombiano», por la falta de cumplimiento de las necesidades básicas. Resaltó que en todo caso dicha entidad por intermedio de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, a través de oficio de 7 de abril de 2016, remitió la comunicación recibida por la Oficina de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, a la Dirección Seccional Norte de Santander, con el fin de que iniciara las gestiones pertinentes.
La Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Norte de Santander, expresó que mediante comunicación DNSSC 0336 de 5 de febrero de 2016, la Asesora de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, remitió a aquella Dirección el documento bajo el radicado 20166110015612, el cual fue trasladado a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Alertas e intervención Temprana de Denuncias, para efectos de investigar los hechos referidos.
Señaló que una vez realizada la búsqueda en el sistema de información de esa entidad se pudo establecer que actualmente cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad, por fraude a subvenciones, con ocasión a los presuntos malos manejos en la administración de los albergues. Finalmente, indicó que a través de oficio No. 285 de 12 de abril de 2016, remitió por correo electrónico respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, en el cual se le explicó el trámite surtido y el estado actual de las investigaciones originadas, con ocasión a los hechos señalados.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, comentó que no cuenta con asignación presupuestal para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales dictadas contra dicha entidad. Puntualizó que a través de oficio No. 2016640661184071 de 26 de noviembre de 2015, brindó respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo a la petición elevada por el tutelante, circunstancia que origina que el presente amparo no este llamado a prosperar.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental que alega el actor, toda vez no ha radicado solicitud alguna ante dicho entidad. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 18 de abril de 2016, amparó el derecho deprecado y ordenó a la Oficina de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la tutela, dé respuesta a la solicitud presentada el 27 de octubre de 2015, presentada por el señor Martínez.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que el accionante, radicó derecho de petición el 27 de octubre de 2015, ante la Oficina de Derechos Humanos de la Presidencia de la República; que la presente acción tiene visos de prosperidad dado que una vez revisado el acervo probatorio no se evidencia que entidad accionada hubiese brindado respuesta la cual haya sido debidamente notificada al accionante, situación que impide considerar que el derecho de petición haya sido atendido de manera eficiente.
Por lo tanto, amparó el derecho. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la impugnó y para ello argumentó que la demanda no había sido formulada contra aquella entidad, «sino que fue fueron vinculados inexplicablemente, pues el propio demandante aportó copia de la petición y de la respuesta que se dio en la Presidencia de la República, mediante correo electrónico».
Además reprochó que en la sentencia de tutela, no se indica cual fue la razón para conceder el amparo deprecado. De ahí que, solicitara que se revoque la providencia recurrida. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De conformidad con lo anterior, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados, sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Es por ello que, en caso de no cumplirse con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, José Fabio Martínez, radicó una petición el 27 de octubre de 2015 ante la Oficina de Derechos Humanos de Presidencia, en la cual señaló que el Presidente de la República de Colombia, iba a garantizar una vivienda digna y facilidades de conseguir empleo y acceso a la educación y a la alimentación. Además, que los albergues no tienen garantías y no se ha llevado a cabo ningún programa de vivienda.
Ahora bien, al observar la contestación de tutela que brindó la entidad accionada, aseguró que mediante Oficio No. 20164061184071 de 11 de noviembre de 2015, «dio respuesta de forma oportuna, clara, precisa y de fondo», a la derecho de petición que elevó el accionante. Sin embargo, una vez revisado en detalle el expediente, no existe evidencia de que la contestación a la petición haya sido recibida por el actor, es decir, que no se allegó ninguna prueba que demuestre que realmente el petente hubiese conocido la respuesta de fondo a los puntos contenidos en su derecho de petición. Bajo este panorama, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9