CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7402-2014 Radicación n.°36546 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIME ALVARO AGREDA ROJAS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, la FISCALÍA DIECISIETE SECCIONAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES JAIME ÁLVARO ANGREDA ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que la señora Luz Alba Narváez Barahona instauró en su contra demanda ejecutiva singular de menor cuantía, por la suma de $15’000.000, correspondientes a honorarios pactados según contrato de prestación de servicios profesionales, con base en un escrito elaborado a mano, de fecha 23 de febrero de 2009, el cual presenta serias inconsistencias.
Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con auto del 28 de octubre de 2011, se abstuvo de librar la orden de apremio deprecada, con base en el parágrafo del art.54A del CPT y SS, adicionado por la L. 712/2001 art. 24, por cuanto «…el título ejecutivo no constituía plena prueba contra el deudor…». Que la demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de febrero de 2013, revocó el proveído anterior y ordenó seguir con el trámite del juicio ejecutivo.
Señaló que dentro del término legal procedió a dar contestación a la demanda ejecutiva, en la que expuso no adeudar suma alguna a la ejecutante a título de honorarios profesionales, pues ya le había pagado un total de $23’325.000,oo, acorde con las constancias allegadas que acreditaban el pago en cheque, de una cuenta de cobro por suministro de materiales y algunos recibos de pago suscritos por la secretaria de aquélla, pese a lo cual, tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el juzgado, que ordenó continuar con el proceso y decretó medidas cautelares en su contra.
Anotó que esta nueva determinación fue oportunamente impugnada por el accionante, a través de recurso de alzada que actualmente se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Destacó que por constituir tales hechos el delito de fraude procesal, formuló la correspondiente denuncia que actualmente conoce la Fiscalía 17 Seccional de Pasto.
Solicitó que se suspenda el proceso ejecutivo laboral presentado en su contra por Luz Alba Narváez Barahona, que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mientras se decide la denuncia que por fraude procesal adelanta la Fiscalía Diecisiete Seccional de pasto. Mediante auto de 29 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el trámite censurado.
El Tribunal dijo que sus actuaciones al resolver los recursos de alzada en ningún caso fueron arbitrarias o faltas de fundamento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de examen, frente a la petición concreta del accionante, relacionada con que se suspenda el proceso ejecutivo laboral presentado en su contra por Luz Alba Narváez Barahona, mientras se decide la denuncia que por fraude procesal adelanta ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de pasto, se tiene que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en respuesta a la tutela informó, que el apoderado de la ejecutada al momento de presentar la objeción a la liquidación del crédito, en escrito separado, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, allegando copia del oficio de fecha 7 de octubre de 2013, por medio del cual el asistente de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Pasto informa, que la denuncia por fraude procesal que presentó el señor Jaime Álvaro Agreda Rojas le correspondió a esa oficina.
Mediante providencia de 22 de octubre de 2013, el citado despacho judicial consideró que la solicitud de prejudicialidad se había presentado sin la prueba que demostrara la existencia de un proceso penal, toda vez que la sola denuncia no satisfacía tal exigencia y que tampoco se había demostrado la influencia que podría tener el fallo penal en el proceso ejecutivo, por cuanto ya se habían decidido las excepciones propuestas y se había ordenado seguir adelante la ejecución. Finalmente consideró el juzgador de primera instancia que como los argumentos de la denuncia penal presentada por el ejecutado, eran los mismos que esgrimió al presentar las excepciones en el proceso ejecutivo, la denuncia no influía en su acontecer.
En este orden de ideas resulta claro, que dado el carácter de subsidiaridad y residual de la acción de tutela, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra el auto que negó la prejudicialidad al proceso ejecutivo por la actuación penal, de conformidad con lo preceptuado en el CPC art. 171, al cual se acude por remisión expresa del CPT y SS art 145, procedía el recurso de apelación, medio de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado por el actor y que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por lo demás, no sobra señalar que revisada las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, no se observa ninguna actuación irregular por parte de los juzgadores, que amerite la intervención del juez de tutela, pues éste se ha adelantado de conformidad con las pruebas aportadas y la normatividad que lo regula.
En efecto claramente se observa que aunque el ejecutado insiste en señalar que aportó pruebas que demuestran el pago de lo adeudado al ejecutado, lo cierto es que sólo logró probar que le había cancelado $2’000.000. Por ello el juzgado de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de pago, decisión contra la que se interpuso el recurso de alzada, que se encuentra pendiente de decidir y que será en últimas donde se resolverá lo concerniente a la obligación que se ejecuta, proceso natural que no puede ser remplazado por la acción de tutela.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8