CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Radicación n.° 11001020500020250003100 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL740-2025 Radicación n.° 11001020500020250003100 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en la demanda de revisión identificada con radicado 11001020300020230488800.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que Amparo del Pilar Callejas Hernández -hoy accionante- solicitó ante la jurisdicción ordinaria que se declarara que entre ella y Jorge Enrique Castañeda Russi existió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial, desde el 7 de septiembre de 1997 hasta el 9 de agosto de 2015.
Asimismo, se liquidara la referida sociedad patrimonial. El asunto le correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001311002020160026601, autoridad que mediante providencia de 5 de abril de 2017 negó las pretensiones de la actora. Inconforme con esa decisión, la demandante -hoy accionante- interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 20 de septiembre de 2017, revocó el pronunciamiento impugnado.
En su lugar, declaró «la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Amparo del Pilar Callejas Hernández y Jorge Enrique Castañeda Russi, desde el 1 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2015»; no obstante, «declar[ó] prescrita la reclamación de la sociedad patrimonial». Ante tal determinación, la demandante -hoy accionante- presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante sentencia CSJ SC5664-2021 de 15 de diciembre de 2021, la Sala homóloga Civil no casó la sentencia de segunda instancia proferida por el mencionado Colegiado.
Posteriormente, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 355 del Código General del Proceso e indicó que la documentación encontrada demostraba que la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes «se prolongó más allá de la fecha que el Tribunal erigió como límite temporal de ese vínculo» y, por tanto, al momento en que radicó la demanda con la que promovió el respectivo juicio, no había prescrito la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Mediante auto CSJ AC1217-2024 de 19 de marzo de 2024, notificado por estado del día siguiente, el magistrado ponente inadmitió la demanda de revisión para que se subsanara, so pena de rechazo, por estimar que los hechos descritos no se subsumían en la causal primera de revisión invocada, de conformidad con el artículo 357 del Código General del Proceso.
En correo electrónico de 2 de abril de 2024, la recurrente presentó memorial de subsanación y, mediante proveído de 9 de abril de 2024, el magistrado ponente rechazó la demanda de revisión, al estimar que con el escrito allegado no se superaron los reparos efectuados al escrito inicial, en especial, porque no se satisfizo el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso.
Finalmente, Amparo del Pilar Callejas Hernández presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo del recurso de revisión; sin embargo, mediante providencia CSJ AC5791-2024 de 30 de septiembre de 2024, la autoridad accionada la confirmó, por considerar que: […] los hechos concretos relatados por la recurrente no guardan completa simetría con la causal invocada y, por tanto, no son idóneos para abrir paso a la estructuración del motivo de revisión consagrado en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, óbice insalvable para la admisión de la demanda.
La promotora del resguardo acude a la acción de tutela, porque considera que la Sala homóloga Civil lesionó sus prerrogativas superiores al proferir los autos de 9 de abril y 30 de septiembre de 2024, por los cuales rechazó la demanda de revisión y resolvió la súplica a esa determinación, respectivamente, pues en su sentir, en tales proveídos se expusieron criterios y se fijaron condiciones que no están establecidas en la normatividad vigente.
Agregó que, en su parecer, se aplicaron incorrectamente los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, la autoridad encausada incursionó en un exceso de formalismo y prevalencia de la forma sobre el fondo, pues «no [se] valoraron, como correspondía, los criterios anejos a la fuerza mayor y, sin mayor disquisición, desestimaron [su] posición … como un típico caso de irresistibilidad, lo que generó el rechazo del recurso».
Conforme a lo anterior, requiere se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto jurídico los proveídos de 9 de abril y 30 de septiembre de 2024, emitidos por la Sala homóloga de Casación Civil. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se admita la demanda de revisión. La acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2025 y se admitió a través de auto del día siguiente, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
Durante tal lapso, no se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Por último, contra la decisión cuestionada y que zanjó el asunto -30 de septiembre de 2024- no procedía recurso alguno. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, del proveído de la Sala homóloga Civil, censurado, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Dicho lo anterior, se tiene que la Corporación convocada precisó inicialmente algunos aspectos relativos a la procedencia del recurso de súplica y la admisibilidad de la demanda de revisión, para lo cual citó los artículos 82 a 85, 87, 88, 90, 331, 321, 357 y 358 del Código General del Proceso. Asimismo, mencionó los autos CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, reiterado en proveídos CSJ AC2664-2022, CSJ AC3351-2023, CSJ AC2643-2023 y CSJ AC4825-2024.
Al descender al caso concreto, la Sala homóloga, luego de relatar los antecedentes del asunto, examinó la demanda de revisión y la correspondiente subsanación, a partir de lo cual coligió que la recurrente solo adujo de manera genérica que la valoración de los medios de prueba -los documentos encontrados con posterioridad a la emisión de la sentencia- impedían declarar la prescripción de la acción, como se hizo en segunda instancia, porque acreditaban que la unión marital de hecho terminó en una fecha posterior a la que se tuvo por demostrada en el juicio.
No obstante, la Corporación convocada advirtió que no se explicaron las razones por las que esos documentos, como medios de prueba, eran trascendentes, que fue lo que se requirió corregir en el auto inadmisorio, toda vez que la demandante «no relató un antecedente fáctico concreto histórico representado en esas pruebas, del que se desprendiera que tenían suficiente valor demostrativo para evidenciar que la unión marital de hecho terminó con posterioridad a la fecha en que se tuvo por finiquitada».
Añadió que, incluso, no se indicó por qué esa documental era decisiva o tenía suficiente fuerza para cambiar la conclusión de la sentencia de segunda instancia y, por tanto, se pasó por alto que en el contexto de la norma los documentos trascendentes tienen que ver con que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida».
En respaldo citó las sentencias CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, reiterada en CSJ AC6088-2021, CSJ AC1508-2022, CSJ AC1175-2023, CSJ AC2598-2024, CSJ AC4423-2024 y CSJ AC4426-2024. En este punto, la autoridad convocada precisó que dicha exigencia no correspondía a un excesivo o desproporcionado formalismo, en atención a que «el recurso de revisión se trata de un medio de impugnación extraordinario, en el que el juzgador solo tiene atribución legal para resolver los aspectos puntuales o precisos sobre los que se edifica la impugnación».
De lo anterior, dedujo que le asistía razón al magistrado ponente en que los hechos concretos relatados en la demanda eran insuficientes para encajar en todos los supuestos fácticos susceptibles de estructurar la causal primera de revisión, toda vez que no se expresó, de cara al contenido de la documental reseñada, el alcance que habrían significado en la conclusión del caso, o lo que es lo mismo, se omitió explicar las razones por las cuales tenían suficiente valor persuasivo para cambiar sustancialmente el fallo recurrido.
En cuanto al requerimiento hecho a la demandante para que relatara los hechos concretos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o hechos de la parte contraria que impidieron presentar oportunamente en juicio la documental reseñada, la Sala de Casación Civil señaló que las manifestaciones de aquella, tampoco corrigieron el defecto formal advertido, porque la explicación de que no era consciente de que tenía los documentos en su teléfono móvil, «distan de ser una circunstancia imprevisible e irresistible que le permita replantear el debate, “pues bien pudo acudir a expertos (…) para encontrar la información alojada en su propio equipo, lo que no hizo”».
De otra parte, respecto a la fuerza mayor o caso fortuito alegados por la recurrente, el órgano de cierre de la especialidad civil expresó que los hechos relatados sobre los que se edificó la imposibilidad de aportar oportunamente los documentos en juicio, no encajaban en un supuesto fáctico de fuerza mayor o caso fortuito, «entendido este como una situación imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva e insuperable (AC1668-2021), toda vez que la interesada sabía con anterioridad al juicio de la existencia de las pruebas que pretend[ía] arrimar vía recurso de revisión».
Al respecto, concluyó que: Desde ese panorama, edificado en que los elementos de juicio base del recurso extraordinario eran conocidos por la interesada y siempre los tuvo en su poder, pero no las aportó de manera oportuna al trámite judicial porque no sabía que podían encontrarse en su celular o en alguna base de datos, no queda otro camino que concluir que asiste razón al Magistrado sustanciador en que «bien pudo acudir a expertos (…) para encontrar la información alojada en su propio equipo, lo que no hizo», y, por tanto, «[l]a situación planteada pone al descubierto que la recurrente sabía de la existencia de esos medios suasorios, que en algún momento recibió en su equipo celular, pero desconocía si aún los conservaba, lo que hace inviable tiempo después rescatar una oportunid ad perdida para allegar pruebas que debió aportar si hubiera obrado con diligencia».
Por ello, el hecho de que no fuera consciente de que tenía los documentos en su móvil o no estaba en capacidad de conseguirlos por ser una persona del común y sin ilustración en materia tecnológica, no resulta de recibo, habida cuenta que frente a ese obstáculo no describió en la demanda el más mínimo acto de diligencia de su parte, tendiente a encontrar esa información de manera oportuna; acontecer que impide entender que estuvo ante un obstáculo insuperable, imprevisible, irresistible, intempestivo, excepcional, sorpresivo y unido a la ausencia de culpa de quien la alega, como antecedente fáctico de la fuerza mayor o caso fortuito, requerido para afloren visos de una eventual estructuración del motivo de revisión invocada (AC2665-2022).
Inclusive, se hizo de lado que en la referida causal no encaja la desidia o descuido de los litigantes o de sus apoderados, toda vez que el derecho de defensa impone a quien acude al trámite judicial, agotar todos los esfuerzos para aportar las pruebas que respalden sus aspiraciones (AC028-2023); y, sobre todo, que cuando un documento no se aduce porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades legales, «el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre (…), no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC1121-2019, CSJ SC3954-2019CSJ SC2283-2022, AC012-2023, AC3351-2023, AC3425-2023,AC834-2024).
En consecuencia, confirmó el auto de 9 de abril de 2024, al colegir que los hechos concretos relatados por la recurrente no guardaban completa simetría con la causal invocada y, por tanto, no eran idóneos para abrir paso a la estructuración del motivo de revisión consagrado en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, «óbice insalvable para la admisión de la demanda».
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que Sala de Casación Civil se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión en todo razonable y compatible con el ordenamiento jurídico.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la accionada y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00