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STL740-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 45386 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL740-2017 Radicación n.° 45386 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por CARMEN REYES DE COLLAZOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le están vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y a la salud. Para el efecto manifiesta que el 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Esgrime que en septiembre de 2015 el proceso fue remitido en consulta al Superior. Ante la tardanza en la definición del asunto, el 8 de julio de 2016 solicitó al Magistrado Ponente que ordenara a la demandada la inclusión en nómina de la pensión, junto con la afiliación al sistema de seguridad social en salud, petición que reiteró el 9 de septiembre siguiente.

Aduce que no ha recibido respuesta alguna, pese a que es una persona que, en razón de su edad, 89 años, goza de especial protección constitucional. Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que le imponga «a Colpensiones la inclusión en nómina y pago de la pensión de sobreviviente y posterior afiliación a una entidad médica dentro del término de 48 horas».

Mediante auto de 17 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada, al rendir el correspondiente informe, hizo un recuento del trámite surtido al juicio que dio lugar a la solicitud de amparo.

A partir de lo anterior manifestó que no existe una « mora irrazonable », toda vez que la tardanza se encuentra sustentada en el aumento de la carga laboral y en los múltiples asuntos que deben resolver. En dicho sentido indicó que los asuntos se resuelven en orden de llegada, correspondiéndole al caso de la peticionaria el turno número 127.

Finalmente agregó que el despacho busca garantizar el derecho de las partes y, en dicho sentido, impartir las decisiones de forma oportuna, sin embargo ello no es posible en atención al cumulo de trabajo y a la compleja metodología de la oralidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por cuanto, de acuerdo con lo visto en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.

En dicho sentido, verificadas las actuaciones surtidas por el juez colegiado, conforme se desprende la documental arrimada al rendir el respectivo informe, emerge que el caso no ha pasado inadvertido, pues este admitió el grado jurisdiccional de consulta. Aunado a lo anterior, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar la accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.

Ello sin dejar de lado que dentro del presente trámite no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni que la actora sea sujeto de especial protección, toda vez que de las documentales allegadas no es posible establecer su edad, por lo que no es viable ordenar la resolución del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal como se vislumbra a folios 4 a 5 del cuaderno de tutela, la apoderada de la accionante radicó ante la autoridad judicial cuestionada dos solicitud de celeridad del proceso, bajo el argumento de ser una persona de la tercera edad que vive en precarias condiciones, sin que se hubiera proferido pronunciamiento alguno, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que evalúe el pedimento elevado por la aquí tutelante, a fin de que establezca la posibilidad de darle prioridad al asunto y, de ser viable, emita el respectivo fallo, determinación que deberá comunicarle al actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso de la señora CARMEN REYES DE COLLAZOS.

SEGUNDO. ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a evaluar las solicitudes elevadas por la actora en relación a la celeridad de su proceso ordinario laboral, a fin de que establezca la prioridad del asunto y de ser viable emita el respectivo fallo, situación que deberá comunicarle a la actora.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6