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STL740-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 51917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL740-2014 Radicación no 51917 Acta no 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -SPC- y la subdirectora de asuntos normativos del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 16 de octubre de 2013, la cual concedió la tutela propuesta por JAIRO OSPINO GÓMEZ contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, CAPRECOM, la IPS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y EL DIRECTOR DE LA CÁRCEL DEL BOSQUE, trámite al cual fueron vinculadas las entidades recurrentes.

I-.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental a la salud, el cual consideró vulnerado por los accionados. Afirma que en la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaria El Bosque de Barranquilla, cumpliendo una condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad; que el médico tratante de Caprecom diagnosticó que sufre de una hernia inguinal, por lo que ha solicitado de manera insistente, y a través de derechos de petición, que le sea practicada la «Cirugía que necesito urgentemente» y que le fue ordenada, reclamo que ha sido desatendido bajo el argumento que «las órdenes para la operación no ha(sic) llegado de Bogotá», pese a que se encuentra debidamente afiliado a Caprecom.

Agrega que por la demora en la atención médica se está agudizando su problema de salud, el cual requiere de un tratamiento inmediato. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, que se le ordene a Caprecom que lo interne de manera inmediata en alguna de las clínicas con la cuales tiene convenio hasta cuando se realice su operación, suministrándole además los medicamentos que se requieran; que el Director del INPEC proceda con su traslado bajo la seguridad del caso; y que se le entregue la historia clínica. 2.

Mediante providencia calendada de 16 de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, expuso que en el plenario se encontraba demostrado la afiliación del peticionario a Caprecom, como también que le fue diagnosticada una Hernia Inguinal, respecto de la cual el médico tratante ordenó su valoración por cirugía general, sin que a la fecha se hubiere realizado.

Por lo que amparó el derecho fundamental invocado, y ordenó a la EPS CAPRECOM, que a través de la IPS Universidad de Antioquia «o a cualquiera otra adscrita a su red de prestadores de servicios», junto con la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios que procedan a « ORDENAR que se le efectúe al accionante la valoración por cirugía general de la “hernia inguinal” que se le diagnosticó desde el 27 de julio de 2012, adoptándose todas las medidas necesarias para su intervención y/o recuperación, con el suministro de los medicamentos e insumos que se requieran con tal propósito».

Así mismo ordenó al Director Jurídico del Ministerio de la Salud y Protección Social que haga seguimiento de las órdenes impartidas, rindiendo el respectivo informe. 3. Inconforme la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Ministerio de la Salud y de la Protección Social con la anterior decisión, la impugnaron. El primero de los citados indicó que los competentes para atender la orden dada por el Juez constitucional era el INPEC y CAPRECOM, ya que a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, frente a la prestación del servicio de salud, lo único que le corresponde, una vez se realicen diferentes actuaciones definidas en el Decreto 2495 de 2012, es determinar cuáles serán las entidades prestadoras de salud que entrarán a operar la prestación del servicio, manteniendo el INPEC la responsabilidad de hacer el seguimiento y control sobre dicha actividad.

Por su parte el Ministerio de la Salud y de la Protección Social arguyó que la vigilancia y control sobre las entidades del régimen contributivo y subsidiado recae sobre la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que reclamó su desvinculación. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a su derecho fundamental a la salud; solicitando para tal efecto, básicamente, que se le ordene a Caprecom que lo interne de manera inmediata en alguna de las clínicas con la cuales tiene convenio hasta cuando se realice la operación de hernia inguinal que requiere, y que además se le suministre por parte de las accionadas la atención integral en salud necesaria; peticiones que le fueron concedidas.

A su turno las impugnantes pretenden que se modifique la sentencia de primer grado, siendo indiscutible que la inconformidad de las entidades con la decisión por cuyo medio se amparó el derecho invocado por el actor, se concreta a una temática suficientemente delimitada y es que ellas no son las competentes para asumir las obligaciones impuestas por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios considera frente al fallo emitido por el Tribunal, que debe ser excluida de la orden de amparo, en tanto afirma que no le corresponde asumir ninguna obligación en la prestación del servicio de salud para la población carcelaria del país, argumento que de manera similar, pero en relación con la orden de seguimiento dada, expone el Ministerio de la Salud y Protección Social Al respecto, debe decirse, que en la decisión atacada se le impuso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- que ordene la práctica de los servicios de salud reclamados por el actor para la adecuada atención de la patología que lo aqueja, decisión a la que arribó a partir de la hermenéutica efectuada al artículo 2º del Decreto 2496 de 2012 que establece que «… La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC…».

Sin embargo, tal como lo expone la recurrente, no se advierte que a esa Unidad le corresponda participar, conjuntamente con las demás obligadas, a efectos de realizar las valoraciones, estudios, procedimientos y el seguimiento por el servicio de Sanidad Carcelaria que necesita el accionante para el tratamiento de su enfermedad, con la oportunidad y periodicidad que los profesionales de la salud lo indiquen.

En este contexto, la prestación del servicio de salud a la población reclusa esta en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sobre el particular, en un caso donde se debatía una situación que guarda plena correspondencia con la aquí planteada, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 24 Ene 2013, Rad. 64602, señaló: Al respecto, según lo informado por la oficina recurrente y la dirección del establecimiento carcelario accionado, el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993- ha establecido que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal del planta o por contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas.

Así mismo, se tiene que mediante Decreto 4150 de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como una unidad administrativa especial que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

De ahí que en cumplimiento del Decreto 4151 de 2011 que dispuso la escisión del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebró Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acordó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestación del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012.

De lo anterior se colige, que ninguna razón asiste para reclamar de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal a quo, pues acreditado se encuentra que el Decreto 4150 de 2011 le otorgó la prestación de servicios administrativos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la atención médica que se le debe suministrar a la población interna del país. Teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas resultan aplicables al caso concreto, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de excluir de la orden de amparo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-.

Ahora bien, en torno a la orden impuesta al Ministerio de Salud y la Protección Social, no se advierte en el presente caso desatino alguno por parte del juez constitucional, toda vez que resulta irrebatible que, partiendo del principio de colaboración armónica que regulan el ejercicio de la función pública así como la obligación estatal de garantizar los derechos fundamentales de todos los habitantes del país, la Cartera accionada, en el marco de sus competencias, haga seguimiento de la orden impartida para la satisfacción del derecho a la salud del señor Jairo Ospino Gómez, por lo que resulta plausible la obligación impuesta, si se tiene en cuenta además que conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2496 de 2012 puede solicitar al INPEN información “sobre el aseguramiento de la población reclusa”.

En tales condiciones, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se modificará parcialmente la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- MODIFICAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 16 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por JAIRO OSPINO GÓMEZ contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, CAPRECOM, la IPS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y EL DIRECTOR DE LA CÁRCEL DEL BOSQUE, en el sentido de desvincular de la orden contenida en su numeral primero, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -SPC-, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo demás se confirma el fallo impugnado. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2