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STL7397-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7397-2016 Radicación no 66537 Acta no 19 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BERTHA DEL CARMEN NARANJO DE BERRÍO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Bogotá; extensiva al BANCO BBVA S.A., VALERIANO BERRIO NIETO, la SOCIEDAD HOLDANVANT S.A.S. y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CHÍA. I.

ANTECEDENTES Bertha del Carmen Naranjo de Berrío, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y acceso a la administración de justicia, los que considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Relató, que adquirió un crédito a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, el 31 de octubre de 1997, documentado en el pagaré Nº 1025746 por $40’404.000, con una tasa de interés del 14% efectivo anual, pagadero en 180 cuotas mensuales.

Adujo, que el banco redenominó y reliquidó la obligación, arrojando un total de 521.859,6495 Uvrs, y un alivio de $7’.436.080, omitiendo realizar la restructuración del crédito. Mencionó, que la falta de reestructuración se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y/o se continúe con el proceso hipotecario donde específicamente se cobran créditos de vivienda adquiridos inicialmente en Upac.

Expuso, que el banco inició demanda ejecutiva hipotecario por no pago de la obligación ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, que se libró un mandamiento de pago que no puede ser legal, porque no cumple con que la obligación debe ser clara, expresa y exigible conforme al artículo 488, pues previamente no se reestructuró el crédito, en virtud de lo ordenado en la sentencia C-955 de 2000.

Señaló, que propuso como excepciones la «inconstitucionalidad de la obligación», «cobro de lo no debido» y «contrato no cumplido por falta de reliquidación legal», como lo ordena el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Aseguró, que mediante providencia del 20 de mayo de 2009, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución en completa violación al «debido proceso», porque al verificar, no existen las condiciones que le dan eficacia al título base de recaudo.

Refirió, que al no haberse dado la «restructuración» y continuar la ejecución surge la nulidad en la sentencia, en la medida que el litigio no podía ser iniciado hasta tanto se reuniera ese requisito establecido en la ley 546 de 1999. Adujo, que presentó incidente de nulidad, conforme al num. 3 del art.140 del CPC, para que se invalidara lo rituado y se diera cumplimiento a las sentencias C- 955 de 2000 y SU 813 de 2007, el cual fue negado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Agregó, que dirige la presente acción contra las decisiones que se profirieron al desatar el fondo del asunto, dictadas por los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Quinto Civil de Ejecución y el Tribunal Superior todos de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, pretende «obtener una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones, puesto que es mi único patrimonio que poseo».

Como medida provisional solicitó que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Rechazó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Bogotá manifestó que el argumento de la reestructuración fue objeto de estudio en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bogotá que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma; que los argumentos planteados en la presente acción también fueron expuestos por la accionante en una solicitud de nulidad que fue rechazada de plano, por cuanto los hechos en que se sustentó no se ajustaron a las causales contempladas en el art. 140 del CPC., providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Por su parte, Valeriano Berrio Nieto, como parte dentro del proceso ejecutivo coadyuvó la demanda de la gestora, y pidió conceder el amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de abril de 2016, negó el amparo deprecado. Para ello consideró, que con apoyo en los hechos probados se advierte que en este evento se está frente al fenómeno jurídico contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que Bertha del Carmen Naranjo de Berrío ya gestionó una acción de tutela con la que intentó obtener la invalidación del juicio hipotecario aquí cuestionado, aduciendo la no aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que obligaba a restructurar la obligación cobrada.

Agregó, que si bien, con posterioridad a la fecha en que esa Sala negó el resguardo inicial (1º oct. 2015), se han proferido decisiones, que en principio obligaría a examinar la queja constitucional respecto de ellas por tenerse como hechos nuevos, en el presente asunto, tales resoluciones han estado dirigidas a resolver los recursos interpuestos contra el auto que «rechazó de plano la declaración de nulidad por no restructuración de la obligación» (9 sep. 2015), lo que exonera al despacho de estudiar el fondo de la situación planteada.

Ello, por cuanto, lo que busca la querellante, es precisamente «obtener una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones, puesto que es mi único patrimonio que poseo», lo que se traduce en dejar sin efecto el mandamiento de pago, los fallos, el remate y adjudicación del predio, su aprobación y el auto que no accedió a invalidar lo rituado, actos todos precedentes a la tutela anterior, en la que se pidió revisar el proceso hipotecario en su totalidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que el juez constitucional de primera instancia omitió la valoración de las pruebas y sin razón valedera negó el amparo por inmediatez, desconociendo sus propios precedentes. Agregó, con posterioridad, que se está negando el acceso a la administración de justicia y reiteró lo expuesto en el escrito petitorio.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que Bertha del Carmen Naranjo de Berrío presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 1 de octubre de 2015, en la que se negó el amparo solicitado, sin que las decisiones posteriores que se dieron en el proceso puedan habilitar un nuevo estudio del asunto.

Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad del accionante es la misma, así como la pretensión de que se proceda a declarar la nulidad del proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: « Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.

Así las críticas que nuevamente hace el accionante sobre las mismas autoridades, no serán objeto de otro pronunciamiento por parte de esta Sala, como ya se mencionó, toda vez que existe cosa juzgada constitucional, y no se puede pretender que el juez de tutela reexamine un asunto que ya fue sometido a estudio de la misma naturaleza. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2