República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7396-2016 Radicación no 66509 Acta no 19 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNÁN JOSÉ BAUTE MEZA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Hernán José Baute Meza, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la libertad y a la igualdad, los que considera le fueron vulnerados por autoridad judicial accionada, al inadmitir la demanda de casación presentada en contravía de las reglas procesales y del precedente jurisprudencial.
Relató, que fue investigado penalmente por hechos relacionados con anomalías ocurridas en la contratación de personal de la Biblioteca del Senado de la República. Adujo, que el 16 de marzo de 2006, el Fiscal 13 de la Unidad Anticorrupción profirió resolución de acusación en su contra como coautor de los delitos « contratación sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, peculado por apropiación a favor de terceros y y peculado por aplicación oficial diferente».
Mencionó, que adelantadas las correspondientes etapas procesales el Juzgado Primero del Circuito de Descongestión dictó sentencia de primera instancia, negó la nulidad solicitada por la defensa y condenó a los procesados por el delitos consagrados en los artículos 146 y 133 del Código Penal, al accionante en calidad de autor, negándole la suspensión condicional de la pena y la sustitutiva prisión domiciliaria.
Expuso que mediante fallo del 2 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el fallo del a quo, con relación a algunos de los procesados respecto de la dosimetría punitiva, en lo demás lo confirmó. Señaló, que interpuso recurso extraordinario de casación y sustentó la demanda en cinco cargos; que mediante providencia del 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que presentó y en la misma casó oficiosamente los fallos de instancia, procediendo a redosificar la pena.
Aseguró, luego citar las razones expuestas por la Sala de Casación Penal en la decisión 21 de octubre de 2015, que incurrió en una vía de hecho por las siguientes razones: (i) existió una insuficiente y contradictoria motivación al inadmitir la demanda de casación; (ii) se desconoció el precedente de la sentencia SU-365 de 2015 de la Corte Constitucional, que obliga a la Corte Suprema a ocuparse solamente de defectos formales, pues no se limitó a valorar lo relacionado con los aspectos técnicos de la demanda sino que hace apreciaciones sobre los argumentos planteados en cada cargo y realiza valoraciones de fondo sobre el asunto;
(iii) se transgredió el derecho a la igualdad; (iv) se incurrió en un defecto procedimental, porque con la inadmisión se terminó haciendo un pronunciamiento de fondo del asunto y no se le dio traslado al Ministerio Público de la demanda; (v) se evidenció la prescripción de la acción penal después del 28 de octubre de 2015; y (vi) se violó el principio de non bis in ídem, pues por los mismos hechos ya se le había precluído una investigación. Por tanto, solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal admitir la demanda de casación con la finalidad de que se estudien de fondo los cargos formulados; que en su defecto, se decrete la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y violación del non bis in ídem, en lo referente a la celebración indebida de contratos, procediéndose a redosificar la pena; que de surgir positiva la prueba solicitada a la Fiscalía en cuanto a un pronunciamiento previo por los delitos de peculado, se decrete la cesación del procedimiento respecto a ellos y se redosifiquen las penas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte señaló que no es cierto que se haya pronunciado de fondo al estudiar los 5 cargos formulados por la defensa del actor, pues se ocupó de destacar las falencias de técnica y debida argumentación del libelo, en esencia, relacionados con la violación de los principios que informan el recurso extraordinario, tales como los de precisión, trascendencia, corrección material y contradicción, examen que se realizó como era viable en la sentencia atacada, con el cotejo entre los fallo de instancia –también la acusación cuando fue indispensable en relación con el segundo cargo en el que se postuló un cuestionamiento frente al principio de motivación- y razones de la demanda.
De igual manera, remitió copia del auto inadmisorio y del que rechazó por improcedente el reconocimiento del non bis in ídem. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, negó el amparo deprecado. Para ello consideró, luego de analizar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal en la providencia que inadmitió el recurso, que la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Que en efecto, mediante auto del 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre cada uno de los cargos que elevó el condenado frente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá y resolvió inadmitir la demanda de casación, por cuanto no se sustentó debidamente la configuración de dichas censuras.
Agregó, con relación a la violación del non bis in ibídem que mediante auto del 2 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal desató negativamente el pedimento que en tal sentido elevó el procesado, mediante una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación así como de los argumentos del censor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que la Sala de Casación Civil se limitó a transcribir los argumentos de la inadmisión de la Sala de Casación Penal para considerarlos válidos, sin reparar que el asunto es más complejo y que se está contradiciendo un precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional que es obligatorio; que la interpretación de la Sala accionada, según la cual puede analizar en la etapa de inadmisión los argumentos de la demanda de casación, de manera selectiva y escogiendo a conveniencia de los de menor complejidad, no constituye una interpretación legítima de las reglas que regulan este recurso.
Además reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una «vía de hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 21 de octubre de 2015, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por el actor, para concluir su inadmisión. Para ello la Sala accionada advirtió, en primer término que el libelo debe ser íntegro en su formulación suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen esta impugnación, en especial los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. Que la proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. Una vez fijados los anteriores parámetros procedió a analizar los cargos planteados por los recurrentes, concluyendo que para el aquí accionante no hay lugar a la admisión de la censura, sin que se advierta como lo afirma el actor que el estudio de los cargos formulados se fundamentó en un examen de fondo del asunto y no en los aspectos técnicos de la demanda, pues entre otros argumentos, llamó la atención sobre la existencia de contrasentido en la formulación, que la crítica resulta ambivalente y confusa, de tal forma que impide comprender con claridad, a cuál de las anomalías apunta el reproche; que la sola afirmación de una inconformidad con la valoración producida en la sentencia o con las razones del juzgador, porque se consideren desacertadas o contrarias a sus pretensiones no es suficiente, pues debe acreditar la existencia del yerro.
Si bien se habla de que se verificó en los fallos de instancia para establecer que no es cierto que se hubieren ignorado o que se hayan desfigurado las pruebas referidas, esto no desquicia el examen de técnica, porque se plantea que si lo que pretendía, entonces el recurrente, era cuestionar la deducción que se hizo respecto de las mismas, el reproche ha debido construirse al tenor del error de hecho por falso raciocinio, porque el yerro no recaería sobre sobre la comprobación objetiva de las pruebas sino en su « análisis suasorio».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así mismo, no se evidencia que la providencia del 2 de diciembre de 2015, por la cual la Sala de Casación Penal se pronunció sobre la presunta vulneración del non bis in ídem, sea caprichosa o arbitraria, pues se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con el ordenamiento jurídico y la realidad procesal. Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10