CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7394-2014 Radicación n.°36560 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALONSO ANTONIO GÓMEZ ÁNGEN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y « al pago oportuno e indexación de la mesada pensional », que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que laboró para ExxonMobil de Colombia, desde el 16 de diciembre de 1957 hasta el 31 de mayo de 1980; que su último salario fue de $50.735,oo lo que equivalía a once salarios mínimos mensuales legales vigentes; que Esso Colombia Limited le reconoció la pensión de vejez desde el 14 de octubre de 1989, por un valor de $35.498,oo, lo que es « notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba (…) al momento del retiro », por lo que se debe ajustar a su valor real, es decir, al equivalente de 11 salarios mínimos actuales.
Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora, con el fin de obtener la citada indexación; que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 2 de septiembre de 2009; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en proveído del 10 de marzo de 2010; que no interpuso casación porque su apoderado falleció. Dijo que se ha visto afectado gravemente con las decisiones judiciales, toda vez que la pensión que viene devengando no le alcanza para su congrua subsistencia, ni para atender las obligaciones que afronta.
Argumentó que exige «acatar la cosa juzgada constitucional que emana del preámbulo (…) y de los artículos 13 y 243 de la Constitución », en consonancia con las sentencias SU-120 de 2003, SU-692 de 1999, C-732 de 2001, C- 862 de 2006 y T-842 de 2002, « que ordenan tener como vía de hecho aquellas sentencias que niegan la indexación… », respetar el derecho a la igualdad, equidad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones.
Solicita que se ordene a ExxonMobil de Colombia S.A. a indexar su primera mesada pensional, desde el 14 de octubre de 1989 y reconocer los reajustes hacia el futuro, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. Mediante auto de echa 30 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. ExonMobil se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que las decisiones judiciales se ajustan a derecho.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el sub examen. En efecto, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este asunto, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el demandante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones, medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, amén de que el argumento del actor respecto a que no hizo uso de este recurso porque su apoderado falleció, no es de recibo para la Sala, toda vez que bien pudo nombrar otro profesional del derecho que presentara el recurso extraordinario de casación. Aunado a lo anterior se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de (4) años de proferida la última de las providencias censuradas el 10 de marzo de 2010, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación, término que además, por sí sólo, desvirtúa el apremio que pueda tener para requerir el amparo suplicado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2