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STL7393-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7393-2016 Radicación n° 43446 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ, en calidad de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÒN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Marco Antonio García Ramírez, en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y Seguridad Privada y Similar «ANASTRIVISEP» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de asociación colectiva, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió, que el 14 de junio de 2012, el señor Alfredy Poloche Prada, quien se desempeñaba como vigilante de la empresa Omnitempus, solicitó pertenecer a «ANASTRIVISEP»; que el 25 de junio siguiente se le notificó al empleador la aceptación del trabajador como asociado al sindicato; que para esa misma fecha la Organización Sindical se encontraba adelantando negociación colectiva con la citada empresa; que el 19 de junio de 2012 se dio por terminada la etapa de arreglo directo y se radicó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento.

Relató, que no obstante lo anterior, el 12 de julio de 2012, el señor Poloche Prada fue desvinculado como trabajador de Omnitempus Ltda., por lo que inició demanda ordinaria laboral; que independiente de las causas del retiro laboral del afiliado, tanto la empresa, como el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, como el Tribunal accionado, desconocieron tajantemente la existencia de la organización sindical en el proceso ordinario laboral que se adelantó. Advirtió, que no se notificó de la demanda a la organización sindical; que en audiencia del 10 de febrero de 2014, se hizo presente como representante del sindicato y se identificó ante el juzgado de conocimiento, pero el operador judicial lo expulsó del estrado y lo reconvino señalando que el sindicato no era parte en el asunto que debía retirarse del recinto o, en su defecto, permanecer como observador.

Afirmó, que el 24 de febrero de 2015, se profirió fallo adverso al demandante, sin tener en cuenta al sindicato y desconociendo el derecho al debido proceso, pues debió ser vinculado al trámite para ejercer su derecho a la defensa, apartándose del mandato constitucional que reza que « el sindicato es dueño del fuero» Sostuvo que el «29 de junio de 2015» la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de alzada confirmando el fallo de primera instancia; que en aquella oportunidad pese a haber acreditado su calidad de parte como representante de «ANASTRIVISEP» y el interés jurídico para ser escuchado y hacer valer el fuero perteneciente a la organización sindical, la Magistrada lo expulsó del estrado y en términos despectivos le manifestó que no era parte ni tenía interés para permanecer en el recinto.

Aseguró, en suma, que se vulneraron sus derechos fundamentales al no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, lo que le impidió hacer uso de los mecanismos de defensa para hacer valer el fuero circunstancial que pertenece a la organización sindical. Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le reconozca a la organización sindical su autonomía en la defensa de sus derechos colectivos dentro del citado proceso; que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia; que se declare la nulidad de toda la actuación procesal por no haber notificado al sindicato del auto admisorio de la demanda y que se proceda al reintegro, al pago de salarios y demás acreencias laborales a favor del asociado de Poloche Prada..

Por auto del 24 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, los accionados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y que se declare la nulidad de toda la actuación procesal por no haber notificado al sindicato del auto admisorio de la demanda.

Pues lo cierto es que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural, incidente de nulidad por falta de notificación, en los términos del num. 9 artículo 140 del CPC vigente para el momento en que se tramitó el proceso, hoy num 8 art.133 del CGP.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. Máxime cuando del escrito de tutela se advierte que el Sindicato estaba enterado de que el proceso se estaba adelantando.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Al margen de lo anterior, es preciso señalar que pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas, que remitieran copias de la actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Alfredy Poloche Prada, contra la empresa Omnitempus que es el que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar el trámite procesal; lo anterior, por cuanto la parte actora no allegó ninguna prueba que acredite lo manifestado en el escrito petitorio, pues solamente se aportaron los audios de las sentencias de primera y segunda instancia, sin que de ellos se pueda corroborar las afirmaciones del representante legal del sindicato sobre la falta de notificación o que se le haya impedido intervenir en el proceso, dentro del término otorgado no se obtuvo respuesta favorable al requerimiento, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, lo que constituye una razón más para que el amparo no pueda prosperar, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7393 - 2016 Radicación n° 43446 Acta 19 Bogotá, D.C., primero ( 1 ) de junio de dos mil dieciséis (2016 ).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ, en calidad de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÒN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7393-2016 Radicación n° 43446 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ, en calidad de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÒN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR «ANASTRIVISEP» contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO