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STL7392-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1340 de 1995Decreto 2019 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7392-2016 Radicación n° 43410 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de OMAIRA HENAO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Omaira Henao instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, «a la supremacía de la realidad frente a las formalidades», «al reconocimiento de los derechos laborales debido a su irrenunciabilidad», «a la aplicación de la ley más favorable al trabajador», y a la « aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió, que el 5 de junio de 2004, celebró un contrato verbal a término indefinido para desempeñar funciones como madre comunitaria con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Quindío; que dicha actividad la cumplió de manera personal, bajo continúa subordinación y dependencia, que cumplía horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y a cambio de esa actividad recibía una remuneración mensual.

Relató, que la vinculación que le hizo el ICBF es atípica, porque el cargo de madre comunitaria no está en el organigrama de la entidad, y por tanto, no detenta la calidad de empleada pública, ni de trabajadora oficial. Advirtió, que el ICBF no le ha pagado las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral correspondiente al periodo de 5 junio de 2004 al 31 de enero de 2014; que a pesar de que la relación continúa vigente, solo a partir del 1 de enero de 2014, cuando su contrato cambio de modalidad a escrito, se le vienen reconociendo sus prestaciones sociales.

Afirmó, que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad y se le reconocieran todas las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2014, para lo cual manifestó que ostentaba la condición « de servidora pública de hecho atípica», en virtud de las sentencias T-556 de 2011 y T-426 de 2015.

Sostuvo que las entidades demandadas negaron la existencia del vínculo laboral y afirmaron su actividad obedecía a un contrato de aportes entre el ICBF y Coohobienestar que excluye cualquier vinculación con las madres comunitarias. Aseguró que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 11 de febrero de 2016 y absolvió a las entidades demandadas, reconoció la subordinación, pero argumentó que como se trataba de un establecimiento público, debía probarse que la demandante era trabajadora oficial, situación que no puede predicarse, porque su actividad no tiene nada que ver con el sostenimiento y construcción de obra pública; que se detuvo en un aspecto meramente formal y no valoró el acervo probatorio.

Expresó, que el 11 de mayo de 2016 el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia, pero por razones distintas, sin embargo tampoco valoró ni apreció el material probatorio obrante en el proceso; que en este orden de ideas al no reconocerse el vínculo laboral que estaba plenamente determinado al interior del proceso se incurrió en un defecto fáctico protuberante, pues no se apreciaron las pruebas documentales ni testimoniales para resolver sobre la pretensión principal; que al no estar definido el status de trabajadora oficial ni de empleada pública, lo que procedía era examinar de acuerdo al acervo probatorio si estaban dados los elementos exigidos por las normas laborales para declarar la existencia de un contrato realidad y acoger las pretensiones, al tenor de lo dispuesto en los procedentes jurisprudenciales T-566/11 y T-426/2015.

Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de 11 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, ordenar a ese órgano judicial que expida una nueva sentencia ajustada a lo dispuesto por el fallo de tutela y que en un término de 15 días proceda a la liquidación que corresponda.

Por auto del 23 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado manifestó que los argumentos de la decisión atacada no lucen arbitrarios o caprichosos, se acoplan a las pautas legales disciplinantes de la temática tratada y las circunstancias fácticas del caso. 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sea lo primero indicar, que si bien el reproche constitucional se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 11 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el 11 de mayo de 2016 por el Tribunal accionado, será en la decisión adoptada por este último en la que centrará su estudio la Sala, porque aunque por diferentes motivos, fue confirmatoria de la de primer grado, y decidió en forma definitiva el asunto negando las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no se podía tener como una asalariada atípica al servicio del ICBF.

Así las cosas, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Corporación accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de la sentencia cuestionada se tiene, que Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia para confirmar, por diferentes motivos, la sentencia de primera instancia, luego de fijar el problema jurídico a solucionar que consistía en definir si la implorante fue trabajadora atípica del ICBF con la intermediación de Coohobienestar, por el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2014, expuso con suficiencia las razones por las cuales consideró que debía resolver de forma negativa el asunto, para lo cual analizó las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso; lo que la llevó a concluir que a pesar de que se demostró con el acervo probatorio, que efectivamente, la suplicante se desempeñó como madre comunitaria y desplegó las tareas propias de este oficio, no podía dejarse de lado que para la época a la que se refieren las pretensiones, el vínculo de las madres comunitarias, de acuerdo con la legislación impetrante, en ese entonces, respondía a una naturaleza especial no laboral, lo cual impedía que se le atribuyera a la demandante tal calidad de operaria aún de hecho, para justificar esta tesis señaló, entre otros argumentos, que los hogares comunitarios: (…)fueron reglamentados por el Decreto 2019 de 1988 en cuyo marco se indicó que ellos funcionarían con la autogestión de las asociaciones de padres de familia bajo la dirección y cuidado de una madre comunitaria escogida por la respectiva agrupación, desde esta óptica el artículo 4 del mencionado cuerpo legal, indicó que el nexo suscitado con esta última y los restantes organismos sociales involucrados en el sistema estaría definido por el trabajo solidario y una contribución voluntaria a la compensación de los programas formulados de suerte que tal vinculación no implicaba la existencia de un contrato empleaticio, regulación que se mantuvo con la expedición del Decreto 1340 de 1995.

De acuerdo con lo anterior, agregó que la jurisprudencia: (…)en fallo T-508 de 10 de agosto de 2015 sostuvo en principio que el ligamen aducido era de orden civil y oneroso para con posterioridad indicar que si bien contenía ciertos elementos propios de un pacto de trabajo estaba inmerso en un régimen jurídico intermedio (…), finalmente a través de la sentencia T-478 del 24 de julio de 2013 se estableció que la regulación atendible en la materia estaba en transición y que para el año 2014 la relación existente con las madres comunitarias dejaría de tener una índole especial y adquiría una de carácter netamente laboral, lo que efectivamente ocurrió con la emisión del Decreto 289 de esta última anualidad que reconoció el ligamen ocupacional señalado a partir de la data 2014, (…) cambio que por cierto no tiene aplicación en el caso concreto habida cuenta que en el escrito incoativo se solicitó la declaratoria del convenio de trabajo hasta el 31 de enero de 2014 siendo que el compendio legal especificado cobro vigor el 12 de febrero de tal año. Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En consecuencia, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por accionante, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que, en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, y ante la autoridad judicial legítima y competente.

Por tales motivos, se denegará la protección suplicada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9