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STL7392-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7392-2015 Radicación n.° 40222 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se decide la acción de tutela presentada por BERENICE BALSERO DE CAICEDO, en nombre propio y en representación de su hija CLAUDIA MARINELLA CAICEDO BALSEROS, a través de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Berenice Balsero de Caicedo promovió el presente mecanismo constitucional, en nombre propio y en representación de su hija enferma Claudia Marinella Caicedo Balseros, como mecanismo transitorio, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, “… principio de favorabilidad, el principio de la condición más beneficiosa, debido proceso y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional”, que considera resultaron conculcados por la autoridad judicial accionada.

Sostiene la accionante que interpuso, en variadas oportunidades, ante el ISS- hoy Colpensiones solicitudes a efectos de que se le reconociera la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, las que fueron despachadas negativamente por la entidad en razón a que no cumplía el número de semanas exigidas, y se había trasladado a un fondo privado por lo cual había perdido el régimen de transición; que presentó queja ante el I.S.S., con la finalidad de que realizara el respectivo cobro coactivo al empleador Julio Cesar Castaño, pero, la administradora se limitó a requerir al empleador, el cual finalmente no pagó; que en atención a lo precitado promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera como beneficiaria del régimen de transición y se le pagara la pensión de vejez conforme el régimen de prima media, junto con el retroactivo e intereses moratorios a que hubiere lugar; que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2010, en cuantía de $515.000, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses pertinentes; que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 8 de octubre de 2014, el ad quem revocó la sentencia recurrida, luego de considerar que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, analizado el material probatorio no se encontraba que hubiera acumulado el número de semanas exigido por artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto, solo acreditaba un total de 925.34 semanas en toda la vida laboral, de las cuales solo 460.31 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Adicionó que los periodos alegados como en mora por culpa del empleador, no se encontraban acreditados pues los extremos laborales que se invocaban para soportar la citada obligación tampoco se habían demostrado. Reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir el fallo cuestionado, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional pues trasladó la carga de la mora de los aportes al trabajador y no al empleador; y dejó de valorar el material probatorio que daba cuenta de la deuda patronal y que demostraba que había cotizado un total de 1.139.85 semanas.

Por último, manifiesta que cuenta con 63 años edad; que no puede trabajar en razón a que fue diagnosticada con “ cáncer: adenocarcinoma de parótida izquierda ”; que tiene una hija de 29 años de edad, que sufre de epilepsia y tiene incapacidad mayor al 50% de carácter permanente e irreversible; que ambas se encuentran sin EPS, debido a que no cuenta con trabajo, ni con recursos económicos, y menos alguien que la pueda auxiliar económicamente; que presentó el recurso de casación, no obstante, dada su situación de salud no está en capacidad de esperar el tiempo que demora el trámite y no tiene los recursos para acceder a un abogado experto en el tema.

En consecuencia, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia judicial cuestionada, y en su lugar, se ordene confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, en la que se le reconoció el derecho pensional junto con la mesada adicional, la indexación y los intereses moratorios.

Con auto del 28 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. No se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ella se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En el caso que nos ocupa, una vez revisadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial –consulta procesos- y lo expresado en el escrito de tutela, se halló que el apoderado de la parte accionante, interpuso recurso extraordinario Casación, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por el Tribunal Superior de Bogotá. En esas circunstancias, esta Corporación no puede desconocer que existen mecanismos de primer orden e idóneos pendientes de resolver, de suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.

En punto debe resaltarse que la incapacidad económica, no es una excusa válida para no agotar los medios judiciales que las partes y alegar el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto tal situación no puede catalogarse per se como un perjuicio irremediable. Sin embargo y pese a lo indicado, la Sala reconoce que la accionante puso de presente el delicado estado de salud por el que años atrás, viene atravesando, al haberle sido diagnosticado “ tumor maligno de la glándula parótida ”, además de la incapacidad de su hija, quien depende totalmente de ella.

Así que examinada la historia clínica y certificados médicos (folios 9-13 y 94 a 183) adosados al escrito de tutela se encontró efectivamente soportada la enfermedad que padece la accionante y la incapacidad superior al 50% que le fue calificada a su hija (folio 14). Lo anterior, para significar que se halla acreditada la situación de debilidad manifiesta de Berenice Balcero Cabrera, en tanto se advierte que sus especiales condiciones de salud, le impiden aguardar por un largo período la resolución de fondo de su caso, habida cuenta que su derecho a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social se encuentran comprometidos a tal punto, que una decisión tardía implicaría su no materialización, dado que el perjuicio podría consolidarse en forma definitiva y sin posibilidad de restauración. Así las cosas, no puede pasar por alto la Sala la situación inaplazable, en que se encuentra la interesada que ya ha sido reseñada en líneas anteriores, por lo que resulta imperioso que la controversia planteada, sea zanjada con premura, pues una espera prolongada, implicaría una lesión irreparable a sus derechos de rango superior.

Así entonces, se encuentra justificada la resolución preferente y aligerada en este asunto. Conforme quedó expuesto y bajo el amparo legal, esta Sala ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dé prelación al trámite del presente asunto, de manera que una vez definida la procedencia del recurso de casación, remita a esta Corporación el expediente n° 11001310501320140022200, en el término máximo de 24 horas y, una vez radicado ante esta Sala, el asunto sea repartido, por la Secretaría, en un término máximo de 48 horas al Despacho del Magistrado Ponente, quien deberá darle trámite prioritario y emitir fallo con la celeridad debida.

Una vez se decida de fondo el recurso extraordinario, el Tribunal accionado deberá liquidar las costas, si a ello hay lugar, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria del mismo y o remitirá a su inferior en 24 horas, para que éste último, a su turno, disponga obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en el mismo tiempo. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo deprecado, sin perjuicio del llamado que se realizará a la autoridad accionada, a efectos de que agilice el trámite de las actuaciones pendientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dé prelación al trámite del presente asunto, de manera que una vez definida la procedencia del recurso de casación, remita a esta Corporación el expediente n° 11001310501320140022200, en el término máximo de 24 horas y, una vez radicado ante esta Sala, el asunto sea repartido, por la Secretaría, en un término máximo de 48 horas al Despacho del Magistrado Ponente, quien deberá darle trámite prioritario y emitir fallo con la celeridad debida.

Una vez se decida de fondo el recurso extraordinario, el Tribunal accionado deberá liquidar las costas, si a ello hay lugar, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria del mismo y lo remitirá a su inferior en 24 horas, para que éste último, a su turno, disponga obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en el mismo tiempo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR copia de ésta providencia a las autoridades judiciales que conocen del proceso ordinario a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia a fin que, a título informativo obren dentro de los respectivos expedientes.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9