CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°54213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7391-2014 Radicación n.°54213 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DIONISIO RAMÍREZ RAMÍREZ, mediante apoderada, contra el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite al que se vinculó a JAIME ANTONIO HINCAPIÉ VALLEJO, GLORIA CECILIA YEPES RENDÓN, NATALIA LUCÍA, MARCELA RAMÍREZ YEPES y VÍCTOR SERGIO VEIRA.
I.
ANTECEDENTES José Dionisio Ramírez Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble que en su contra adelantó Jaime Antonio Hincapié Vallejo. Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro puso fin a la primera instancia, mediante sentencia desestimatoria, habida consideración de que el demandado no se encontraba en calidad de « comandatario (…) sino que (…) es el mayordomo », de la finca que viene ocupando desde el 20 de febrero de 1988, ubicada en el Municipio de Guarne –Antioquia; que la Sala Civil Familia al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión del inferior y, en su lugar, accedió a lo pretendido.
Argumentó que el juez colegiado incurrió en error de hecho y de derecho porque no valoró la prueba en su totalidad, como sí lo hizo el juzgado de primera instancia. Agregó, que existía prueba suficiente que demostraba que el demandado y su familia viven en la finca del demandante desde hace 26 años; que la gratuidad que caracteriza al contrato de comodato quedó desvirtuada, toda vez que se estableció que existía contraprestación, amén de que entre las partes existía un contrato de trabajo a término indefinido.
Señaló que el Tribunal restó credibilidad a dos testimonios porque « el conocimiento de los hechos fue indirecto », lo que es « absolutamente falso », toda vez que los deponentes frecuentan semanalmente la finca desde hace quince años; que en cambio se dio credibilidad a otros testimonios a pesar de que en primera instancia se estimó lo contrario.
Dijo que se « pasa de agache la relación laboral con la señora Consuelo Mesa Buitrago », quien lo vinculó a Protección S.A. y todavía allí figura José Dionisio como empleado de ella; que no se hizo el estudio de lo que obra en el proceso ordinario laboral que José Dionisio adelanta contra la citada señora, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
En consecuencia, solicita que se dicte una nueva providencia « acorde con las pruebas, que no fueron valoradas (…) y se confirme la sentencia de primera instancia ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso abreviado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, remitió copia de algunas piezas procesales.
El Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad envió informe sobre el proceso ordinario laboral promovido por José Dionisio Ramírez contra Jaime Hincapié Vallejo y María Consuelo Buitrago Mesa, en el que dictó sentencia absolutoria el pasado 31 de marzo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de abril de 2014, negó la protección solicitada.
Estimó que contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal sí analizó, no solo de manera individual, sino conjunta, el material probatorio recaudado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, coligiendo de ellas, « que sí se satisfacían los elementos estructurales de la alegada relación de tenencia, con base en lo señalado en el libelo ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Dionisio Ramírez Ramírez, mediante apoderada, la impugnó sin presentar sustentación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado que revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, declaró judicialmente terminado el contrato de comodato precario celebrado entre las partes y la consiguiente restitución del inmueble, porque considera que a esta determinación se llegó porque el juez plural no valoró las pruebas del plenario.
Pues bien, del estudio de la documental que se allegó con el escrito de tutela, la Sala encuentra que, a diferencia de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, fue el cuidadoso examen del abundante material probatorio que adelantó el Tribunal, entre el que se cuenta pruebas documentales, testimoniales, el interrogatorio absuelto por Jaime Antonio Hincapié Vallejo y la confesión ficta de los demandados emanada de su inasistencia a la audiencia donde debían rendir declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el CPC art. 210, lo que le permitió colegir, « que el demandante una vez adquirió el predio en el año 2004, permitió que los accionados continuaran habitando la finca y la conservaran a cambio de su cuidado, lo que intepreta el actor como comodato precario; que el actor viene solicitando la restitución de su propiedad, a lo que se niegan los demandados, en contra de a voluntad de quien adquirió el dominio del predio, hechos que además confiesan los demandados ».
Ahora, no fue por capricho o arbitrariedad que la Corporación accionada restó credibilidad a los dichos de Esneider Augusto Ibarra Pareja y Sergio Alejandro Rendón Ramírez, sino porque su relato no obedeció a conocimiento directo de los hechos, por haberlos escuchado sin que les constara su certeza, reflexión que se encuentra razonada. Por lo demás, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela, pues por mandato del D.2591/91 art.2 ésta « no puede utilizarse para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ».
Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN arts. 228 y 230, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto, y la circunstancia que el tutelante no comparta tal valoración probatoria, no lleva a que se tenga que deprecar la protección constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8