CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01516-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL739-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01516-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DENISSE MAIRETH SOLANO SANTAMARÍA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 11 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATIRA, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, interesados partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Denisse Maireth Solano Santamaría instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y el que denominó « carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la accionante ostentó la calidad de discente en el IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria 27- promovido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Relató la accionante que, el 21 de junio de 2024, se expidió la Resolución EJR24-298 mediante la cual se publicaron los resultados de la subfase general y se le informó que había reprobado con un total de 742,950 puntos; inconforme, la solicitante presentó recurso de reposición, mismo que se resolvió a través de Resolución EJR24-1018 de 5 de noviembre de esa misma anualidad, acto administrativo en el que se decidió « reponer parcialmente [y en consecuencia] modificar el Anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 el cual quedará así [CALIFICACIÓN TOTAL: 754 – ESTADO: Reprobado]».
Criticó que, al resolver el recurso presentado, la entidad accionada no tuvo en cuenta todos los argumentos esgrimidos para sustentar sus inconformidades ya que « no se dio una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo [contrario sensu] se limitó a reiterar lo dicho en la pregunta, sin indicar porque (sic) la inquietud planteada no era viable», circunstancia que, afirmó, afectó sus prerrogativas fundamentales.
De otro lado, advirtió que adelantó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación a fin de adelantar los correspondientes trámites administrativos. De conformidad con lo anterior, se infiere que la accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución EJR24-1018 de 5 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento claro, de fondo y congruente a través del cual se le permita continuar en el proceso formativo de la fase especializada correspondiente.
Asimismo, como medida provisional solicitó « ordenar de manera transitoria mi inscripción en [la fase especializada], entre tanto se resuelva la presente acción constitucional y/o la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y vinculó a las autoridades accionadas y a todos los interesados en la actuación objeto de reproche a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas por la accionante.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en escritos separados, solicitaron su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras determinar que la parte accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, contra la resolución censurada procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que no había utilizado la promotora y, tampoco « acreditó un eventual perjuicio irremediable, o alegar la ineficacia de los medios disponibles, ni ser un sujeto de especial protección constitucional».
Igualmente, con relación a las quejas de la accionante frente a la resolución del medio de impugnación interpuesto, ya que, a su juicio, no abordó «de manera clara, precisa y congruente» los reparos planteados, el a quo constitucional señaló que tampoco se satisfizo el citado requisito « en la medida en que la promotora acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante la Escuela Judicial accionada ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, indicó que, si bien existen mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto era que « se requiere bastante tiempo para llegar a su resolución [puesto que] para cuando se adopte una decisión ante el su juez natural […] es altamente probable que ya se haya causado el perjuicio irremediable máxime cuando la segunda fase inició desde el 16 de noviembre hogaño».
Asimismo, precisó que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, ya inició la actuación administrativa pues « desde el 15 de noviembre de 2024 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial». Por último, señaló que contra la Resolución EJR24-1018 del 5 de noviembre de 2024 no procedía ningún otro recurso tal como se señaló en el numeral cuarto del citado acto administrativo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la Resolución EJR24-1018 de 5 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento claro, de fondo y congruente a través del cual se le permita continuar en el proceso formativo de la fase especializada correspondiente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante señalar: (i) Denisse Maireth Solano Santamaría se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición de los actos administrativos cuestionados, esto es, las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y la EJR24-1162 del 5 de noviembre de 2024, notificada el 8 siguiente, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 15 de noviembre de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 de la norma ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Adicionalmente, de las pruebas allegadas al plenario se advierte que el pasado 15 de noviembre, la promotora presentó solicitud de conciliación extrajudicial con radicado n.° E-2024-708340 ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, esta Sala debe advertir que dicha circunstancia no es óbice para dar por superado el citado presupuesto pues, como se refirió anteriormente, la promotora no ha agotado el mecanismo legal que tiene a su alcance para ventilar ante el juez natural las discrepancias que hoy refiere contra el acto administrativo censurado.
Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora, no pasa por alto la Sala que entre las solicitudes manifestadas por la libelista, se incluyó la concesión del amparo de forma transitoria mientras se resuelve lo pertinente ante la jurisdicción administrativa, no obstante, la Sala advierte que en el caso no se acreditó un perjuicio irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, pues, como se explicó, el medio de defensa con el que cuenta resulta idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte en tanto puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00