República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 51951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL739-2014 Radicación no 51951 Acta no 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por la sociedad recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el despacho judicial accionado. Afirma que Trabajos Técnicos Especializados S.A. instauró demanda ordinaria de responsabilidad contractual contra el Banco Tequendama, hoy Banco GNB Sudameris, a fin que la declarara responsable por el incumplimiento de unas obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente, con el consecuente pago de los perjuicios causados.
Explica que los hechos que motivaron el proceso surgieron como consecuencia del aparente pago irregular de unos cheques de gerencia, los cuales, pese a que debían ser abonados al ISS, se hicieron a personas diferentes al beneficiario, situación que surgió por cuanto las entidades que los recibieron en consignación, certificaron que el importe sería consignado en la entidad beneficiaria y fue por ello que procedió al pago en canje.
Cumplido el trámite pertinente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 2 de octubre de 2012, providencia en la que fue condenada al pago de $868.536.821 por daño emergente y $2.894.000.048 por lucro cesante. Indica que contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
El Juez Colegiado, al admitir el recurso, estimó que este debía ser concedido era en el efecto devolutivo, por lo que ordenó la expedición de las copias a cargo de la parte recurrente, para lo cual fijó 5 días para su pago. Manifiesta que por el «descuido y negligencia» del mandatario judicial, no se cumplió con la exigencia y, por consiguiente, el recurso de apelación fue declarado desierto, situación que fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de investigar las faltas disciplinarias de su apoderado.
Expone que el juez de conocimiento incurrió en vía de hecho, por cuanto pese a que acreditó en el transcurso del proceso que no tenía responsabilidad al momento del pago, toda vez que este se realizó en razón a que los bancos consignatarios certificaron que los cheques habían sido abonados en las cuentas del ISS, el despacho se apartó de los elementos de juicio y dictó sentencia en su contra, apoyándose para ello en una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no guarda similitud con el asunto debatido.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, «dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el pasado 2 de octubre de 2012» 2. Mediante providencia calendada de 20 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la aquí accionante, no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella el recurso de apelación. Para arribar a dicha decisión comenzó por delimitar el objeto de la petición de amparo, el cual circunscribió a la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, advirtiendo que si bien con antelación se había adelantado otra acción con ocasión del mismo proceso, el trámite recayó de manera exclusiva sobre el auto de 18 de marzo de 2013 «que declaró desierto el recurso de apelación formulada contra el fallo».
Dilucidado lo anterior razonó que en el presente asunto «Hubo incuria del quejoso respecto del proveído que ataca porque, siendo incuestionable la viabilidad del recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia (…) desaprovechó esa vía legal debido a que no proveyó en tiempo oportuno las expensas para la expedición de las fotocopias necesarias». 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 92 a 115 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos al momento de presentar la acción de amparo, afirmando además que en el presente asunto se cumplía con el requisito de la subsidiariedad por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de apelación devino por la negligencia del apoderado mas no de la parte, a quien nunca le fue notificada la carga procesal que debía asumir, condición que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C838 de 2013 como necesaria a efectos de proteger el derecho de defensa de las partes.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso de responsabilidad civil que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que les resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa.
En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, y de haberse ejercitado contra el fallo de primer grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por auto del 18 de marzo de 2013, al no haber sufragado las copias necesarias para su trámite, pese a que aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Aunado a lo anterior, no resulta de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que la representó dentro del proceso, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.
Como tampoco lo afirmado en el escrito de impugnación, atinente a que el juez ordinario «NO NOTIFICÓ EN FORMA PREVIA AL APELANTE» ni a la parte de la carga procesal consistente en el pago de las copias, situación que conllevó a que se declarara desierto, obligación que recaía en la autoridad judicial conforme entendimiento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C 838 de 2013, lo que «acredita la vulneración del derecho fundamental a la defensa del apelante», por cuanto emerge, sin duda alguna, que se están cuestionando aspectos relacionados con el auto dictado 18 de marzo de 2013, lo cual desborda el objeto de la presente acción, más aún cuando la legalidad de aquel ya fue discutida a través una acción de la misma naturaleza.
En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9