Radicación n.° 72815 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7386-2017 Radicación n.° 72815 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS GARCÍA VELÁSQUEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 13 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, junto con el principio de favorabilidad. Para el efecto manifiesta, en lo que interesa al trámite tutelar, que mediante resolución No. 023554 de 2008 le fue concedida la pensión de vejez, acorde a las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición. Afirma que el 16 de abril de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, petición que no fue resuelta, por lo que promovió demanda ordinaria laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Destaca que surtido el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia el 17 de septiembre de 2015, en la cual declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Decisión que al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante sentencia del 29 de junio de 2016. Como soporte de la queja constitucional esgrime que se desconocieron diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la imprescriptibilidad del derecho pretendido, junto con el principio de favorabilidad, en tanto, existiendo dos entendimientos frente a la excepción propuesta, debió adoptar la postura más favorable al demandante.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que emita una nueva sentencia «en la cual se revoque la sentencia del Juzgado de Pequeñas Causas y como consecuencia de ello se condene a COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR LOS INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 13 de marzo de 2017, negó la protección suplicada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 48 a 49 del cuaderno de tutela, en el que afirma que al asunto debió aplicarse el principio de favorabilidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-395/2016. Agregó que el juez constitucional dejó de lado la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, pues el derecho pretendido se causa mes a mes.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la parte accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2016, mediante la cual, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida.
En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de siete meses de haberse definido el litigio, esto es, el 29 de junio de 2016, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable Aun cuando lo expuesto es suficiente para desestimar el amparo procurado, es de resaltar que en la decisión proferida por el juzgado del circuito dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se consignaron las razones que tuvo para confirmar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la decisión que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo.
Sus inferencias consistieron, básicamente, en que si bien la normatividad que consagra el derecho a los incrementos pretendidos conservan su vigencia, y que incluso el actor demostró los supuestos fácticos que ella exige para la procedencia de tal beneficio, lo cierto era que el término de prescripción contenido en el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado, cuando la reclamación administrativa se realiza pasados tres años del reconocimiento de la condición de pensionado, momento para el cual, en el presente asunto, la obligación pretendida se hizo exigible, para lo cual se apoyó en la posición jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicación 40919, consistente en que los derechos derivados del estatus de pensionado, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, por no formar parte integrante de la pensión, sí prescriben.
Siendo oportuno destacar, de cara a la aplicación que plantea el peticionario a su caso en concreto de lo expuesto por la Corte Constitucional, que el juzgado accionado soportó su determinación en lo manifestado por dicha corporación en sentencia C-836/2001, en donde precisó que la línea jurisprudencial consistente, uniforme y, por ende, vinculante, es la trazada por el órgano de cierre de cada especialidad, por lo que coligió que la postura aplicable al asunto era la sostenida por la Sala Laboral de esta Corporación. Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.
Así mismo, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.
Incluso, importa destacar, lo dicho por la Corte Constitucionalen sentencia T-038 de 2016, en donde precisó que no existe una línea jurisprudencial consistente o uniforme y, por ende, vinculante, alrededor del carácter imprescriptible del incremento pensional por personas a cargo. Sobre dicho asunto señaló: 1.1. La Sala de Revisión concluye que el juzgado accionado no incurrió, en la sentencia del 18 de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.
Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 13 de marzo de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9