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STL7383-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7383-2014 Radicación no 36494 Acta extraordinaria 51 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CONSTRUVANNEX LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley. Afirma la petente que Luis Ernesto Fernández Medina promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el que reclamó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual se desarrolló entre el 2 de septiembre de 2009 al 2 de noviembre de 2010 y del 6 de abril de 2011 al 30 de abril de 2012, junto con el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral.

Expresa que dio respuesta a la acción, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de algunos periodos, tachó de falsa una certificación aportada por el demandante, aportó las pruebas que estimó pertinentes y solicitó que se recibiera el testimonio de Alberto Silva Becerra.

Indica que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer del asunto, dio por contestada la demanda, corrió traslado de la tacha formulada y fijó el 11 de septiembre de 2013, a efectos de realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., diligencia en la cual se decretó como prueba «oficiar al director regional de medicina legal y ciencias forenses de Bucaramanga, para que designe un funcionario competente adscrito al departamento de grafología y documentologia de la entidad, con el fin de realizar en próxima audiencia cotejo correspondiente a la firma obrante en el documento que se tacha (…) expedida por Cesar Augusto Vanegas Carvajal, representante legal del Consorcio Xlpalcon, quien deberá concurrir a la audiencia que se señalará para tal fin»; y fijó el 22 de octubre de ese mismo a efectos de la práctica de pruebas y para proferir la correspondiente sentencia. Relata que el 18 de septiembre, a través de auto, se fijó el 3 de octubre siguiente a las 3 p.m., como fecha para la toma de muestras manuscriturales de Cesar Augusto Vanegas Carvajal, diligencia a la cual no acudieron las partes ni sus apoderados, como tampoco el señor Vanegas Carvajal.

Explica que la diligencia programada para el 22 de octubre fue aplazada para el 16 de diciembre; y que el 22 de noviembre «una vez advierte que el decreto y la realización de las tomas manuscriturales del señor Cesar Augusto Vanegas Carvajal, se llevó a cabo de manera anticipada a la fecha que se había establecido (…) solicitó la fijación de nueva fecha y hora para la realización de la misma», petición que fue desestimada por el despacho.

Manifiesta que el 16 de diciembre solicitó el aplazamiento de la diligencia que se tenía programada para ese día, toda vez que el señor Vanegas Carvajal no podía asistir a la misma, pedimento que fue rechazado por el juzgado, quien luego de practicar algunas pruebas profirió condena en su contra, providencia que fue oportunamente recurrida.

Expone que ante el juez plural pidió que se realizara «la prueba dejada de practicar en primera instancia», pero este no se pronunció al respecto y fijó fecha para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que nuevamente solicitó, sin éxito, que se recibiera la declaración de Cesar Augusto Vanegas Carvajal, diligencia en la que se confirmó el fallo apelado.

Aduce que el a quo incurrió en un defecto procedimental por cuanto no integró el litisconsorcio necesario, pese a que desde la contestación de la demanda se expuso que el demandante laboró con el consorcio Xipalcon, situación que se encontraba debidamente acreditada; como también en defecto fáctico al no permitir la práctica de la totalidad de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, situación que junto con los «testimonios contradictorios y carentes de certeza» llevó a una sentencia condenatoria.

Censura igualmente al juez plural, por no haber accedido a la solicitud impetrada, «referente a la realización de la prueba decretada y dejada de practicar en primera instancia sin culpa de la parte». Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, reclama que se dejen sin valor y sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas; se decrete la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir de la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ordenando en su lugar al Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga que someta el asunto a un «nuevo estudio jurídico» a efectos de proferir una sentencia «que refleje la verdad real del asunto que nos ocupa».

Mediante auto de 29 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el juez colegiado explicó que no decretó las pruebas reclamadas, por cuanto no se ajustaban a lo establecido en el artículo 83 del C. P. del T. y de la S. S.; y que la providencia confutada presenta un juicioso estudio jurídico y factico del asunto debatido, lo que descarta la vulneración de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, a raíz de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Luis Ernesto Fernández Medina, y a través de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por los periodos comprendidos entre el 6 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010 y entre el 8 de julio de 2011 al 30 de abril de 2012; y se impuso a la aquí accionante la obligación de cancelar la suma de $4.200.640, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, $9.839.000 como sanción por no consignación de las cesantías, además de «un día de salario por cada día de retardo» que corresponde a $37.000.000 «por el primer contrato» y $10.854.826 a «la fecha de la sentencia» respecto del segundo contrato, determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, por defecto procedimental y fáctico.

Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es a la accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, las siguientes: copias de las actas de las audiencias celebradas el 16 de diciembre de 2013 y 6 de marzo de 2014, en las que consta que el Juzgado Tercero Laboral condenó a la sociedad accionada al pago de las obligaciones ya referidas y que dicha determinación fue confirmada por el Superior.

De manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas. En tal sentido, conforme al estudio de la documentación enlistada, no es posible colegir que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, del acta que milita a folios 20 a 22 del cuaderno de tutela, resulta imposible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial al imponer el pago las prestaciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, cuando ni siquiera resulta posible conocer los razonamientos que lo llevaron a dicha decisión y menos confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional, pese incluso a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que remitiera copia del expediente que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por la petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no fue posible avizorar.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CONSTRUVANNEX LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11