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STL7382-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 72769 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7382-2017 Radicación n.° 72769 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ QUENZA JIMÉNEZ contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 4 de abril de 2017, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.

I.

ANTECEDENTES El quejoso instauró la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Afirma en su escrito de amparo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que prestó sus servicios en la Empresa de Energía de Arauca –ENELAR E.S.P. entre el 16 de agosto de 1989 y el 31 de mayo de 2004, estos es, por espacio de 710 semanas.

Señala que durante el vínculo contractual la empleadora hizo aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento de Arauca hasta el 31 de diciembre de 1995 y desde el 1º de enero al ISS, quien negó la pensión de vejez y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta para ello 330 semanas cotizadas a esa administradora.

Destaca que el 19 de febrero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión, petición que pese a su reiteración no fue resuelta. Ante tal situación inició proceso ordinario laboral, asunto del cual conoce en la actualidad el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. Aduce que el 12 de julio de 2016 fue admitida la demanda, de la cual fue notificada la entidad de seguridad social, quien se opuso a las pretensiones; y que se fijó el 2 de mayo del año en curso para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. Como soporte de su queja expone que en la actualidad cuenta con 73 años de edad; que carece de ingresos; que vive en condiciones de pobreza; y que la tardanza en la definición del asunto a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador le impide el goce efectivo de la prestación deprecada, a la cual le asiste derecho por cumplir con las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que le cancele la pensión de vejez a partir del 4 de agosto de 2004, debidamente indexada. En su defecto, que tal entidad le cancele una mesada pensional hasta tanto se defina el asunto ante la jurisdicción ordinaria laboral.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, vinculó al trámite al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura que en razón a que el accionante es un sujeto de especial protección, por contar con 73 años de edad y ser beneficiario del sisben, era dable definir si le asiste derecho a la pensión que reclama al interior del proceso ordinario laboral. A partir de lo anterior, y en razón a que Colpensiones afincó su oposición en el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, centró su análisis en los efectos que esta tuvo sobre el pretendido derecho.

En dicha labor destacó que una vez reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es posible seguir cotizando al sistema de pensiones, y que a la luz de lo resuelto por esta Sala de la Corte en sentencia 46194 no es viable el reconocimiento de la pensión bajo esa contingencia. Al amparo de tales razonamientos concluyó que «no obstante que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la salvaguarda de los derechos del actor, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, deviene improcedente el amparo en favor del señor PEDRO JOSÉ QUENZA JIMÉNEZ toda vez que por mandato legal la prestación otorgada, esto es, indemnización sustitutiva, es incompatible con la pensión de vejez que por el mismo tiempo en que le fue reconocida…».

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Expuso que erró el tribunal al considerar que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto, si bien le fue otorgada la indemnización sustitutiva de aquella, este beneficio es subsidiario o residual, por tanto, existiendo para ese momento el derecho a la pensión, es obligatorio su reconocimiento.

En apoyo de su tesis citó lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia SL11042-2014. Agregó que en el asunto no se está reclamando el derecho a partir de cotizaciones efectuadas con posterioridad a las tenidas en cuenta por la entidad de seguridad social para la cuantificación de la indemnización sustitutiva; y que es claro que para completar la densidad de semanas previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es viable incluir el tiempo aportado a un fondo territorial, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-769/2014.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Medios ordinarios a los cuales incluso ya acudió el actor, al haber iniciado proceso ordinario en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y que actualmente cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción ordinaria, como razón a que alude en su escrito inaugural, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella. Así las cosas, al estar pendiente de resolución del proceso, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Finalmente, debe precisarse, que esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

Sin perjuicio de lo anterior, conforme al recuento realizado por el juez constitucional respecto de las actuaciones surtidas por el Juzgado Laboral del Circuito accionado, el cual no es objeto de cuestionamiento, se colige que este ha actuado en correspondencia con sus deberes; actuaciones que excluyen un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de esa autoridad judicial.

En este orden de ideas, por las razones expuestas no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 4 de abril de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6