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STL7382-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7382-2014 Radicación no 54067 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIBEL ROJAS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó que el « 30 de septiembre de 2003» solicitó al Ministerio de Transporte que ingresara la licencia de conducción en el RUNT, petición que fue atendida a través de comunicación No. S.O-0802-26017 del 6 de octubre de ese mismo año, en la que se le informó que «mi licencia de conducción fue enviado para cargue en el Registro único Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte, el día 30 de agosto de 2003».

Adujo que el 13 de noviembre de 2013 reiteró su solicitud, y el 12 de diciembre siguiente la entidad accionada le expuso que «había estructurado un procedimiento, para realizar las correcciones, eliminación y cargue de la información de licencias de conducción y que en 15 días los organismos de transito podrían hacer uso del mismo». Relató que pasados 15 días verificó en el RUNT el estado de su licencia, pero como ésta no se encontraba registrada, presentó el 30 de enero del año en curso un nuevo derecho de petición reclamando el ingreso de la licencia en el sistema, obteniendo una respuesta en los mismo términos a la solicitud primigenia, esto es no «resolvió de fondo la misma».

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, que se ordene al Ministerio de Transporte que ingrese «al sistema la licencia de conducción». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, denegó el amparo.

Razonó esa Colegiatura que la peticionaria no acreditó que hubiera solicitado a la accionada «el día 30 de enero de 2014, el ingreso de su licencia de conducción al RUNT, pues de las pruebas allegadas por ésta no se evidencia tal hecho, amen que las peticiones presentadas con anterioridad se encuentran debidamente resueltas». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 27 a 29 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que si bien no aportó copia de la solicitud presentada el 30 de enero de 2014, en el expediente constaban las peticiones realizadas con anterioridad junto con las respuestas otorgadas por la cartera accionada, documentos de los cuales era dable colegir que no se le había dado una respuesta de fondo a lo reclamado, situación que tornaba viable el amparo de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que pese a que la peticionaria en su escrito inaugural hizo referencia a una solicitud presentada el 30 de enero de 2014, la cual no anexó, situación que imposibilitaba derivar algún desconocimiento a su derecho fundamental por parte de la accionada respecto de dicho escrito, lo cierto es que el amparo no se limitó de manera exclusiva a obtener una respuesta en torno a dicha petición, toda vez que de la lectura desprevenida de la acción de tutela aflora también su inconformidad con la respuesta dada al escrito radicado el 13 de noviembre de 2013, por lo que el análisis debió realizarse a efectos de establecer si el Ministerio de Transporte respondió de manera clara y completa tal petición a la actora.

Dilucidad lo anterior, y a efectos de verificar sí existió vulneración del derecho de petición de la tutelante, es preciso verificar la solicitud por ella elevada ante el Ministerio de Transporte, que se concretó en requerir textualmente, que « se ingrese mi licencia de conducción al RUNT y en caso de no ser el Ministerio de Transporte el encargado de realizar este trámite, ruego remitir mi petición a la entidad encargada o indicarme cual es el procedimiento que debo seguir», súplica que elevó por cuanto al «realizar los trámites necesarios para cambiar mi licencia de conducción me indicaron que no aparecía registrada en el RUNT».

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad accionada, se evidencia que tal requerimiento fue contestado por el Subdirector de Tránsito, a través del oficio radicado MT No. 20134200434701 de 12 de diciembre de 2013, dirigido y remitido a Maribel Rojas González, en el que se limitó a informar que: Teniendo en cuenta su solicitud en relación a la migración de su licencia de conducción, hemos estructurado un procedimiento especial para realizar correcciones, eliminación y cargue de la información de licencias de conducción. En el mismo procedimiento, se encuentran contenidas todas las regalas que permitan capturar la información, garantizando que la misma sea confiable y se realizara a través de la plataforma RUNT, con los usuarios autorizados.

Por lo expuesto, consideramos que los Organismos de Tránsito podrán hacer uso del procedimiento dispuesto dentro de los próximos 15 días hábiles. Bajo este panorama, encuentra esta Sala de la Corte que, a pesar de que se dio respuesta, la misma no contiene una contestación de fondo, completa y congruente, pues solo hace mención a la existencia de un procedimiento para el cargue de las licencias en el RUNT, sin brindarle una explicación sobre el trámite que debe adelantar a efectos de obtener el ingreso efectivo de su licencia en el sistema, de donde se colige que continúa la vulneración al derecho fundamental alegado.

Al ser evidente, la violación del derecho de petición por la entidad accionada por las razones indicadas, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida, impone enviar una respuesta precisa y completa al derecho de petición presentado el 13 de noviembre de 2013, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por la solicitante.

En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por MARIBEL ROJAS GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia envíe una respuesta precisa y completa, al derecho de petición presentado el 13 de noviembre de 2013 en los precisos términos en él consignados.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9