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STL7381-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7381-2014 Radicación no 53965 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS DIÓGENES CHAGUALA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta el petente que, de manera reiterada, solicitó una respuesta respecto a la falta «del pago atrasado del PIC como caficultor del municipio de ACEVEDO HULLA(sic)» sobre las facturas presentadas por venta de café, y que corresponden a las identificadas con los Nos. 0875, 0036, 0651, 0425, 3284 y 0860 de 2013, petición que le fue negada argumentando la Federación Nacional de Cafeteros, en un principio, que ello no era posible por cuanto se presentaba un « exceso de cupo » y, luego, que tal situación obedecía a que los « extensionistas » no remitieron la información necesaria que permitiera establecer la producción y estructura de su finca en el Sistema de Información Cafetera -SICA.

Expone que la respuesta dada «no resuelve de fondo lo solicitado lo solicitado como quiera que no explica de manera detallada las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes», pese incluso a que cumple con los requisitos exigidos para acceder al subsidio reclamado, los cuales a partir del 10 de diciembre de 2013 no están limitados «por hectárea, ni por densidades, variedad o luminosidad».

Indica que conforme a la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros, la producción de café en Colombia creció en un 26%, situación que no fue tenida en cuenta por las accionadas. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, reclama, principalmente, se ordene a las accionadas le sea abonado a su «célula cafetera» el beneficio del subsidio cafetero «PIC», sobre la totalidad de las facturas «que anexo a mi petición»; y se le aumente «el cupo» en un 26%, que corresponde al incremento de la producción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura que resultaba improcedente el resguardo procurado, como quiera que el actor no anexó al escrito de amparo el derecho de petición bajo la cual fundó su solicitud, situación que cobraba mayor relevancia, toda vez que «en la respuesta proporcionada por los accionados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que el actor no ha presentado petición alguna a esa entidad (fl. 7, último párrafo) y de otro lado, la Federación Nacional de Cafeteros a lo largo de su respuesta señala haber dado solución a las peticiones elevadas por el accionante, realizando los pagos del PIC que se consideró pertinente, sobre las facturas presentadas para el año 2013 y que en el año 2014 no se ha elevado ninguna solicitud».

Agregó que la acción constitucional no era el mecanismo para definir la procedencia del subsidio previsto en el Plan de Protección del Ingreso Cafetero, por lo que debía acudir al juez natural a efectos de satisfacer las «pretensiones económicas». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 75 a 76 del cuaderno de tutela.

Para el efecto, luego de poner de presente la falta de diligencia por parte de los responsables de establecer la producción y estructura de los predios productores, la que manifiesta no le puede causar perjuicio alguno, aduce que cumple con los tres principales requisitos para acceder al PIC, los cuales son: estar registrado en el sistema de información cafetero, realizar la venta del grano con entrega física y tramitar la factura comercial o su equivalente.

Agrega que la «respuesta dada» al derecho de petición no resuelve de fondo lo solicitado, como quiera que no explica detalladamente las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes, por lo que reclama que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros que « de respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de enero de 2014», dejando las constancias correspondientes del envío. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de examen, la queja del actor básicamente consiste en que las autoridades accionadas no le han cancelado el subsidio cafetero «PIC» sobre la totalidad de las facturas. Cuestiona igualmente lo decidido por el Tribunal respecto al derecho de petición invocado, como quiera que considera que la respuesta esgrimida por la Federación Nacional de Cafeteros no satisface los requerimientos mínimos, por cuanto no existe una manifestación de fondo, ni explicación sobre las razones por las cuales no se ha cancelado el subsidio.

A fin de constatar la vulneración al derecho de petición alegada, previamente debe precisarse que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Dilucidado lo anterior y para la desestimación de la protección procurada baste decir que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, en el plenario no existe constancia que el accionante hubiera elevado solicitud alguna a las accionadas, y a partir de la cual se pudiera llegar inferir que las demandadas han omitido cumplir con su obligación emitir la correspondiente respuesta, por lo que no se puede impartir el resguardo reclamado.

Aunado a lo anterior, en torno a la falta de pago del subsidio cafetero «PIC» sobre la totalidad de las facturas, que es lo que en el fondo reclama el peticionario, no se advierte que las autoridades puestas en entredicho a través de la presente queja constitucional, hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis del asunto sometido a su criterio a efectos de determinar el monto y número de subsidios a otorgar al aquí accionante.

En efecto, revisada la documental que obra en el plenario, específicamente el escrito que fue allegado por el Comité Departamental de Cafeteros del Huila, se tiene que el demandante se encuentra incluido en el Sistema de Información Cafetera (SICA), y es beneficiario del Programa de Protección de Ingreso Cafetero PIC, que fue establecido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que corresponde a un incentivo que se le entrega a los caficultores por valor de $145.000 por carga de 125 kilos, siempre y cuando el precio de referencia publicado por la Federación para el momento de la venta sea inferior a $700.000 la carga, siendo pertinente aclarar que en ningún momento el monto total puede superar dicho valor y, por tanto, en el evento en que el precio de referencia supere $555.000, el PIC a cancelar corresponderá a la diferencia existente entre los $700.000 y aquel.

De igual forma cuando el precio de referencia sea inferior a $480.000 el apoyo se aumentará en $20.000. Con dicho incentivo se pretende ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, requiriendo para su entrega el cumplimiento de tres requisitos a saber: i) estar registrado en el sistema de información cafetera, ii) realizar la venta del grano con entrega física y, iii) tramitar la factura comercial o documento equivalente, dentro del periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

Siendo oportuno anotar que el pago se realiza con base en la producción calculada para cada cafetero, la que se determina de acuerdo a lo establecido en el Sistema de Información Cafetera SICA, en el que aparece registrada la información de los caficultores y las condiciones de los predios productivos, entre otras, edad del cultivo, densidad, variedad y número de plantas.

Precisado lo anterior, y en relación con la vulneración denunciada por parte de la Federación, ésta informó que a la fecha al señor Luis Diógenes Chaguala Culma se le ha otorgado un apoyo en suma superior a los diez millones quinientos mil pesos, la que le fue cancelada atendiendo la productividad registrada. Advirtió que si bien existen una facturas que no le fueron canceladas, y que corresponden a las TR0036, RT0425, YH0651 y RT0875 emitidas por la Cooperativa de Comerciantes de Granos del Sur Ltda., ello obedece a que se encuentran en estado « excede producción estimada », y en la alerta por carga aparece “excede>1 y 2> veces las cargas estimadas” », toda vez que de conformidad con la información de las condiciones particulares del cultivo, la que se encuentra registrada en el SICA, las cargas de café asentadas en las facturas exceden las que fueron estimadas para el predio productor, aclaró así mismo, que las facturas Nos. 0860 del 3 de octubre de 2013 y la No. 3284 del 23 de octubre de 2013 se encuentran «en trámite de pago atendiendo a la productividad registrada por este cafetero si a ello hay lugar».

Así las cosas, estima la Sala que la parte accionada, contrario a lo afirmado por el peticionario, ha procedido con fundamento en razones que son de índole legal y que, por lo mismo, no pueden ser desestimadas por el juez de tutela, pues sólo obedecen a la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que previamente fueron fijados para la entrega del incentivo, los que, lógicamente, deben atenderse, y no a un mero capricho o negligencia en su proceder, quedando por consiguiente descartada la vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.

Y es que actuar conforme a lo solicitado por el actor, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega del subsidio, sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto las cargas de café exceden las registradas de acuerdo a la producción de su finca, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso que le asisten a las demás personas.

En un asunto caso de similares contornos a la que hoy es objeto de impugnación, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL 53553–2014 dijo que: Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos de la actora en tutela en el sentido de ordenar el pago del subsidio por las facturas que anexa, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros ejerce un filtro de control de las mismas, además de estar comprometidos presupuestos públicos para ello, existiendo otras vías administrativas para iniciar su cobro, máxime cuando la entidad tiene unos límites para la producción del café, que como quedó explicado, las de la accionante sobrepasaron el tope máximo por circunstancias propias del cultivo.

Y es que el actuar de las accionadas en cuanto dependen de un presupuesto establecido, no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto. Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio cafetero, por cuanto, se itera, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de autoridades distintas de las judiciales.

En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

No resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio menos aun cuando no se logró desvirtuar la vulneración que pregona al derecho de igualdad pues no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto personas que están en las mismas circunstancias se les ha otorgado el subsidio pregonado.

Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a los demás caficultores que igualmente esperan el pago de estos subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por LUIS DIÓGENES CHAGUALA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13