República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7380-2014 Radicación no 54249 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARLEN MOLINA HURTADO y ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad ÁLVARO NIÑO Y CÍA S. EN C. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Manifiestan que Carlos Eduardo Díaz Herrera inició proceso ejecutivo en contra de María Helena Niño de Muñoz, a efectos de obtener el pago de la obligación contenida en tres letras de cambio, acción de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
Indican que el despacho decretó el embargo y secuestro « sobre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la finca denominada TOQUIRA Y PELADEROS », diligencia que fue adelantada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja el 9 de febrero de 2011, quien en la respectiva acta ubicó indebidamente el predio. Explican que han ostentado la posesión por más de veinte años sobre el bien secuestrado «en virtud a que yo MARLEN MOLINA HURTADO compre(sic) el 50% de dicho predio y la sociedad ALVARO NIÑO Y CIA. S en C. por intermedio de su representante ALVARO HERNANDO NIÑO SIERRA adquirió el otro 50%» a la ahora ejecutada, por lo que se presentó la respectiva oposición, la cual fue rechazada por extemporánea, por lo que debían acudir a lo establecido en el artículo 687 del C. de P. C. Exponen que nunca se corrió traslado a las partes de la diligencia de embargo y secuestro, antes, por el contrario, el juzgado de conocimiento aprobó una dación en pago que hizo la ejecutante y dio por terminado el proceso, situación que motivó la presentación un incidente de nulidad, fundamentado en que por tratarse de una comunidad «se debió hacerme un ofrecimiento de dicho 50% en virtud al primer grado que me asiste como socia», donde a su vez se expuso que la oposición a la diligencia había sido rechazada de plano, de manera ilegal.
Relatan que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el proveído que aprobó la dación en pago lo que «abre 2 posibilidades; 1. La de continuar con el tramite incidental de desembargo de predio TOUIRA Y PELADEROS, (…) y es aquí donde el accionado Juzgado Tercero Civil de Tunja, en este momento debió de dar cumplimiento al artículo 34 del Código de procedimiento Civil para no cercenarle el derecho a la defensa a terceros afectado con la diligencia».
Aducen que apoyados en el artículo 687 del C. de P. C., adelantaron el correspondiente incidente, aportando las pruebas que dan cuenta de los actos posesorios, las que no fueron valoradas debidamente, pese incluso a las contradicciones en las que incurrió la ejecutada al rendir el interrogatorio y a lo expuesto por los declarantes. Concluyen que «con el actuar de los accionados el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, al denegar el tramite incidental de nulidad presentado por mi apoderado en virtud al artículo 34 del Código de procedimiento civil, y al declarar de la misma forma que la Sociedad ALVARO NINO Y COMPAÑÍA S. en C no era poseedora del predio TOQUIRA Y PELADORES sin tener plena prueba sobre la cual soportar esta declaración al ser confirmada por el accionado HONORABLE TRIBUNAL SUPERIO DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA».
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de embargo y secuestro practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, ordenando en su lugar a los accionados «AJUSTAR EL TRAMITE PROCESAL ACORDE A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL QUE PARA EL CASO SE DEBEN APLICAR Y MAS EXACTAMENTE EL ARTICULO 34 DEL CODIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 2 de mayo de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por los accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los peticionarios la impugnaron a través de escrito visible a folios 391 a 397, en el que reiteran lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis meses de la ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a lo actuado a partir de la diligencia de embargo y secuestro practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja el 9 de febrero de 2011, censurando a su vez las determinaciones adoptadas respecto de los incidentes de desembargo y nulidad propuestos, mismos que fueron definidos en segunda instancia el 6 de marzo y el 30 de agosto de 2013 respetivamente, tal como se aprecia a folios 193 a 201 y 234 a 239 del cuaderno de tutela, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los accionantes, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los peticionarios, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por MARLEN MOLINA HURTADO y ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad ÁLVARO NIÑO Y CÍA S. EN C. contra la SALA CIVIL FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4